Expediente: 2374-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Demandante: YUET SUN LIMA CHANG Y STEPHEN JOSÉ LIMA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.792.934 y V-11.874.865, respectivamente.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL YAMIN FAMILY CENTER MARACAIBO, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil (2000), bajo el número 16, tomo 92-A Sgdo.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010).
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARDFIECH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la resolución del contrato.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó sentencia decretando la medida preventiva de secuestro solicitada.
Por diligencia presentada en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el apoderado actor expuso que proveyó los gastos necesarios al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada así como de la dirección a los fines de trasladarse a la dirección indicada.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), fue distribuido por el sistema de distribución al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el exhorto sobre la medida decretada en el presente juicio, dándole entrada dicho Tribunal ejecutor.
En fechas primero (01), ocho (08) y diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), los apoderados actores, solicitaron al Tribunal Ejecutor, se fije día y hora a los fines de practicar la medida decretada, fijándose a dicha solicitud el día y la hora para dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, el Alguacil de este Juzgado expuso que recibió los gastos necesarios para realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), fueron recibidas las resultas provenientes de Juzgado Ejecutor previa solicitud de los apoderados de la accionante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron los ciudadanos YUET SUN LIMA CHANG Y STEPHEN JOSÉ LIMA MORILLO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL YAMIN FAMILY CENTER MARACAIBO, CA.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
C) Se ordena agregar a las actas los cheques que fueron desglosados del expediente a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.