REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 015-14

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos NEMESIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ Y YORAIMA ROSA MEDINA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-4.759.798 y V.-7.764.013, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO Y MERY NEREIDA PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.866 y 120.263, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 506; y 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana DESSIRE DEL CARMEN ROMERO MEDINA, nacida el día diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), la cual quedó anotada bajo el número 1.127, del año mil novecientos ochenta y seis (1986) emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NEMESIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ Y YORAIMA ROSA MEDINA DE ROMERO, constando la misma en actas desde el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014).
Que en fecha trece (13) de febrero del año en curso, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, constatándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NEMESIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ Y YORAIMA ROSA MEDINA DE ROMERO. Se deja constancia que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre DESSIRE DEL CARMEN ROMERO MEDINA, actualmente mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada; que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NEMESIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ Y YORAIMA ROSA MEDINA DE ROMERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.