S.- 2992
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud en fecha 22 de enero de 2014, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, suscrita por el Abogado en ejercicio ANIBAL ALFONSO FARÍA CANGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.423 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAL C.A.), el Tribunal para resolver, observa:
El peticionante solicita título supletorio sobre unas supuestas binhechurías ubicadas en el parcelamiento Los Modines, Avenida 76, entre calles 91-1 y 91-2, Nº 91-1-21, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando que el propietario del terreno, lo es, la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, quien autoriza el uso del terreno para la construcción de un Mercal, según información que se obtiene del Oficio Nº DC-E-1.991-2003, de fecha 23 de octubre de 2003.
En tal sentido, es menester señalar que, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fecha 27 de junio de 1996 y 1 de abril de 1997, estableció que es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente, razón por la cual, si no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior, por tratarse de bienhechurías construidas en terrenos ajenos, esto es, no se ha acreditado a la solicitud el instrumento o la autorización debidamente REGISTRADA del propietario del inmueble.
De igual forma, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, la Sala señaló que ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, y que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, por lo que no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.-
Es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la pretensión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, pues el Juez en atención a este precepto constitucional no puede conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la negativa de lo peticionado por quien pretende acceder a la administración de justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los Artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Por otra parte debe advertirse que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial. Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma autoriza.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el título supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito sine qua non expresar claramente las bienhechurías existentes, los materiales de construcción utilizados, dependencias de la construcción, medidas y linderos, así como también el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes. Es importante señalar que además debe como requisito fundamental llevar ante el juez los testigos para que den fe de la certeza de lo contenido en el documento, de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
De igual forma, constata este Tribunal que el solicitante se limitó a indicar lo existencial de un terreno donde están edificadas unas supuestas bienhechurías, sin aportar elementos de convicción y demás requisitos que exige la Ley, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio, y por ende, este Tribunal, forzosamente, niega la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
El JUEZ,
Abog. IVAN PEREZ PADILLA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las tres y doce minutos de la mañana (3:12 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
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