Sol. N° 2615
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos YAINY ZULIMAY BUITRAGO RUEDA y FREDDY EULISER GUZMAN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.060.299 y V-14.657.383, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio KELLY PÉREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.037, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, la parte solicitante ciudadana Yainy Buitrago, con asistencia de abogado, diligenció consignando a las actas copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa denominada RG PLUGIN TECHNOLOGIES C.A., ordenándose agregar a las actas en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013.
Seguidamente, en fecha tres (03) de febrero del año en curso, la abogada Kelly Pérez, consigna escrito de solicitud de conversión, conjuntamente con el poder otorgado por la co-solicitante, dándosele entrada en esa misma fecha y agregándose a las actas, así como también en esa misma oportunidad el solicitante Freddy Guzmán, con asistencia de la abogada antes referida, diligenció solicitando sea declarada la misma,.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YAINY ZULIMAY BUITRAGO RUEDA y FREDDY EULISER GUZMAN GUILLEN, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos YAINY ZULIMAY BUITRAGO RUEDA y FREDDY EULISER GUZMAN GUILLEN, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día primero (1°) de agosto del año dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 228.
Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes conforme a lo señalado en la solicitud formulada por los ciudadanos YAINY ZULIMAY BUITRAGO RUEDA y FREDDY EULISER GUZMAN GUILLEN, donde establecieron lo siguiente:
Cuarto: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos de manera expresa que actualmente no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal y solamente existen como activos: A) Participación en la empresa denominada “RG PLUGIN TECHNOLOGIES, C.A., sociedad mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 55ª, de fecha once (11) de agosto de 2010, en la cual FREDDY EULISER GUZMAN GUILLEN, antes identificado, tiene un conjunto de DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) ACCIONES con un valor nominal de cada una de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), suscritas y pagadas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), tal como se evidencia en el Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa, que acompañamos marcada con la letra “D”. Con respecto a este bien: Yo, YAINY ZULIMAY BUITRAGO RUEDA, antes identificada, declaro: Que cedo todos derechos que me asisten de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que me corresponde por Comunidad Conyugal sobre dicho bien, quedando FREDDY EULISER GUZMAN GUILLEN como propietario de DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) ACCIONES de la sociedad mercantil. B) Una (01) Tableta electrónica, que consta de las siguientes características: MARCA: Samsung Galaxy; MODELO: Tab 2, 7.0 wsvga LCD 1 GHZ DUAL-CORE CPU TOUCH, WIZ UX.GT-P3100.8GB. Con respecto a este bien: Yo, FREDDY EULISER GUZMAN GUILLEN, ya identificado, declaro: Que cedo todos los derechos que me asisten de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que me corresponde por Comunidad Conyugal sobre dicho bien a YAINY ZULIMAY BUITRAGO RUEDA, antes identificada. QUINTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, serán del cónyuge que los adquirió, y así ninguna de las partes tendrá derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria Temporal,
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
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