Exp. 3832



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: LENCAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el N° 40, Tomo 63-A.
Apoderados Judiciales de la parte actora: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL, RAMIRO MARTINEZ CORREA y CARLOS PINEDA OCANDO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.854, 47.886, 85.983 y 84.335, respectivamente.
Demandado: ENOC DAVID LAMUS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.306.310, de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3832, que este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión se decreta la intimación de la parte demandada, para que pagara a la parte actora, la cantidad referida en actas, en el plazo de DIEZ días de despacho, contados a partir de la última formalidad cumplida, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), o en su defecto formulara oposición al referido decreto.
Seguidamente el día catorce (14) de enero de 2014, se libraron los recaudos de intimación previa diligencia suscrita por el apoderado actor, donde proporcionó los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley.
El día treinta y uno (31) de enero del año que discurre, se presentó por una parte, RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.983, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y por otro lado, el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.005, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y celebraron una Transacción en los siguientes términos:

“PRIMERO: El ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.306.310 y de este domicilio, con facultad expresa para ello, se da por intimado para este juicio, renuncia al lapso de oposición, así como al término del emplazamiento para dar contestación a la demanda.

SEGUNDO: Como quiera, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil LENCAR C.A. intentó ante este Juzgado una demanda por cobro de bolívares por intimación en contra del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA por la suma de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000°°), conjuntamente con los intereses legales, las costas y costos procesales y la corrección monetaria hasta la definitiva ejecución, derivados de la emisión de un cheque signado con el N° 48001881 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0116-0058-17-0004476174, para ser cobrado en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO y cuyo titular es el ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, suficientemente identificado, como emisor y único autorizado para movilizar dicha cuenta, el cual fue protestado en fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (19/11/2013) por intermedio de la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el ciudadano RAMIRO MARTINEZ CORREA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LENCAR C.A., reconoce en este acto, que el referido cheque fue pagado en su totalidad por el ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, y que el mismo, le será devuelto al ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, una vez homologada la presente transacción.

TERCERO: Por cuanto al ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, antes identificado y a la sociedad mercantil LENCAR C.A., los une una relación derivada de un contrato de arrendamiento de un vehículo, en este acto el ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, antes identificado, se compromete a cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.200°°), que es el monto adeudado, en virtud de las obligaciones derivadas del referido contrato, pago este que se realizará mediante cheque de gerencia N° 04628102 emitido por la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la sociedad mercantil LENCAR C.A., el cual será entregado al momento de la firma de la presente transacción.

TERCERO: Ambas partes convienen, que la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500°°) que se encuentra embargada y depositada a la orden del Tribunal, sea entregada al ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.005, quien actúa en este acto como apoderado judicial del ciudadano, ENOC DAVID LAMUS SANDREA.

CUARTO: El ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, se compromete al pago de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000°°), por concepto de honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho RAMIRO MARTINEZ, ya identificado, pago este que se hará mediante dinero de libre y legal circulación en el país al momento de la firma de la presente transacción.

QUINTO: Ambas partes declaran que, una vez verificado el cumplimiento de todos de los términos de la presente transacción judicial, nada tienen que reclamarse por ninguno de los conceptos referidos en el libelo de la demanda, que son objeto de esta transacción, ni por ningún otro concepto que pudo haberse derivado de alguna relación entre sus representados con motivo del cheque reclamado en la presente causa o de la relación contractual existente entre ellos, pues la presente transacción pone fin a cualquier vinculo derivado directa o indirectamente de la relación arrendaticia que los unía.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, aún antes de su homologación por parte de este Juzgado. De igual modo, solicitan a este Tribunal proceda a la suspensión de la medida de embargo decretada y una vez, verificado el total cumplimiento de la presente transacción se proceda al archivo el presente expediente.”… (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se presentó por una parte, RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y por otro lado, CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas, el escrito presentado por sus firmantes, junto con los anexos acompañados.
2) se HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014 por las partes.
3) Se ordena depositar cheque de gerencia N° 04650336, perteneciente a la cuenta corriente N° 01160126032120210100 del Banco Occidental de Descuento, que se encuentra agregado en la pieza de medida, en la cuenta corriente llevada por este Juzgado en el Banco Bicentenario y dejar en actas copia certificada del mismo.
4) Entregar la suma de trece mil quinientos bolívares (13.500,00 Bs.), mediante cheque a nombre de ENOC DAVID LAMUS SANDREA, una vez que dicho cheque se haga efectivo en la cuenta del Tribunal.
5) Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste el retiro efectivo, de la cantidad de dinero antes mencionada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, La Secretaria Temporal,

Abog. Iván Pérez Padilla.- Abog. Charyl Prieto.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).-
La Stria. Temp.,