Exp. Nº 3829
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
Demandante: JESÚS AMADO LABARCA, RUPERTO ANTONIO LABARCA y RICARDO SEGUNDO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.834.066, V-4.329.906 y V-5.841.005, en el orden indicado, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: NERVIS ALVARADO MORALES, MARÍA EUGENIA CANGA y ANA ROSA BRAVO PERDOMO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 161.114, 95.120 y 169.805, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: SONIA DEL CARMEN LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.642.237 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS EDUARDO CEBALLOS y ELIAS ALBERTO BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.218.157 y V-10.412.079, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito, el primero de ellos, en el Inpreabogado bajo el N° 133.012, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, distinguido con el Nº 3829, que este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2013, le dio curso de Ley y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos JESÚS AMADO LABARCA, RUPERTO ANTONIO LABARCA y RICARDO SEGUNDO LABARCA en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, antes identificados, siendo emplazada ésta para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación, en las horas destinadas a despachar.
Luego, el día 19 de noviembre del referido año, se libraron los correspondientes recaudos de citación, sabido que, el día 03 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia, que citó a la demandada, y que ésta se negó a firmar el recibo de citación, pero recibiendo la compulsa, razón por la cual, el Tribunal ordenó que la Secretaria librase boleta de notificación, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se libró la correspondiente boleta, y la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haberle entregado a la referida ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, la aludida boleta de notificación.
Sabido que, la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a los efectos de darle contestación a la demanda ni ejerció la oposición a la partición solicitada, tal y como lo puntualiza el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El día 06 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada, se presentó en estrados y mediante escrito consignó poder judicial.-
Siendo que, en fecha 10 de febrero de 2014, fueron agregadas a las actas las pruebas consignadas por la parte accionante.
En fecha 13 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora diligenció, solicitando al Tribunal se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Planteamiento de la Controversia:

.- Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que sus representados son copropietarios de un bien inmueble situado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 25, con Calle 17, Casa N° 25-31, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados (447 mts2), construido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la propiedad que es o fue de ISAMEL MÉNDEZ; SUR: Representado su frente con Vía Pública, Calle 17; ESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Valera; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Montiel, tal y como consta de documento de bihenchurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 64, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Aseveró que sus representados son copropietarios de dicho inmueble de un veinticinco por ciento (25%) cada uno, o sea de una superficie real de CIENTO ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (111,75 Mts2) para cada uno, correspondiéndole a la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, un porcentaje igual; igualmente alegó, que la aludida ciudadana se encuentra actualmente en posesión del inmueble, ya que cuidaba su madre, madre de sus mandantes también, que ellos confiando en su buena fe, le permitieron que estuviera en dicho inmueble, pero que es el caso que la misma alega que el inmueble le pertenece por el tiempo que cuidó a su madre; que la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, iba diariamente al inmueble a cuidarla y ella ahora alega que tiene cierto tiempo habitándola.
Afirmó la actora, que sus representados no pueden llegar a su inmueble, porque se presentan agresiones verbales y físicas por parte de la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, de sus hijos y de su esposo.
Que por ello, es que procede a demandar en nombre de sus representados a la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, por PARTICIÓN del bien inmueble antes señalado, fundamentado su demanda en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y estimando la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 2.803,75 U.T.
La parte demandada, como ya se dijo, no compareció al acto de la contestación a la demanda ni formuló oposición a lo solicitado.
Es preciso señalar, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevé la tutela jurídica efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional que los mismos acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, esto es, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del Poder Judicial y obtener de éste, oportunas respuestas, bien sea en sentido favorable o no.

De seguidas, procede el Tribunal al análisis de las pruebas aportadas en juicio solo por la parte actora.-

.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Con el libelo de la demanda, consignó la accionante, documento de bihenchurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 64, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo surte su efecto legal conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal aprecia y valora, y la falta de prueba del demandado produjo en su contra todos los efectos legales antes determinados. Así se declara.
.- Posteriormente, promovió lo siguiente:
a) Consignó constancia emitida por el CONSEJO COMUNAL “SUEÑOS DE SAN BENITO I”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2014, la cual por ser un documento emanado de tercero, el Tribunal lo desestima por no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, todo conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
b) Consignó estados de cuenta y recibo de pago emitidos por CORPOELEC, a los cuales este Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se determina.
c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos AMÉRICO ENRIQUE NEGRETTE LABARCA, YASMÍN COROMOTO NEGRETTE LABARCA y EDGAR ALEXANDER GARCÍA ALBORNOZ, identificados en actas.

Pruebas estas que el Tribunal se abstuvo de admitir, en virtud que al no realizarse la oposición a la partición en la oportunidad de la contestación a la demanda, no es procedente seguir tramitando el presente juicio por el procedimiento ordinario.
.- La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Con respecto al procedimiento de partición, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, sentencia N° 442, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, donde se dejó sentado lo siguiente:
…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

En el presente caso, observa este Operador de Justicia que se trata de una partición de un bien inmueble de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos JESÚS AMADO LABARCA, RUPERTO ANTONIO LABARCA, RICARDO SEGUNDO LABARCA y SONIA DEL CARMEN LABARCA, plenamente identificados en actas.
En este sentido, establece en el Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”

En propósito pedagógico, este Juzgador considera traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p.486) describe de la siguiente manera:

…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produce la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.

De manera que, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.”

En este sentido, se evidencia de la documentación que se encuentra en autos, la cual fue valorada en el capítulo anterior, la existencia del bien a partir que pertenece a la comunidad ordinaria, el cual ha sido identificado anteriormente.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los Artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, y por cuanto se observa la existencia de una comunidad que existe entre los actores y la demandada de autos, en consecuencia, se ordena la partición del bien que en común tienen los ciudadanos JESÚS AMADO LABARCA, RUPERTO ANTONIO LABARCA, RICARDO SEGUNDO LABARCA y SONIA DEL CARMEN LABARCA, antes identificados, tal como ha sido acreditado en actas por la parte demandante, sin que la parte demandada haya rebatido lo contrario con oposición alguna, resultando improcedente la solicitud de confesión ficta hecha por la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, este Tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos JESÚS AMADO LABARCA, RUPERTO ANTONIO LABARCA, RICARDO SEGUNDO LABARCA en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, con fundamento en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el DÉCIMO (10°) día de despacho, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.), luego de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del PARTIDOR para la correspondiente división del bien inmueble, situado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 25, con Calle 17, Casa N° 25-31, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados (447 mts2), construido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la propiedad que es o fue de ISAMEL MÉNDEZ; SUR: Representado su frente con Vía Pública, Calle 17; ESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Valera; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Montiel.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;

Abog. IVÁN PEREZ PADILLA LA SECRETARIA,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES