REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2759
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2.012), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOHAN CASTELLANO y MARIA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.688.596 y 18.201.113 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA REVEROL CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.515, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2.013), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos, JOHAN CASTELLANO y MARIA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.688.596 y 18.201.113 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA REVEROL CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.515, en escrito manifestaron estar de acuerdo en solicitar la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOHAN CASTELLANO y MARIA OLIVARES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio.- ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que en fecha 14 de enero del año 2014, por exposición del alguacil de este Tribunal consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conociendo la Fiscalía Trigésima.
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión a DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, en consecuencia queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOHAN CASTELLANO y MARIA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.688.596 y 18.201.113 respectivamente, el día quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2.009), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada signada con el No. 163, inserta en el expediente.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25.a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 020-2014.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
EPT/rvf.-
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