REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3112
Consta en las actas que:
Los ciudadanos HENRY RAFAEL BARBOZA MEDINA y LIBERTAD COROMOTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.309 y 7.701.766, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.298, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia simples de sus cédulas de identidad; copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 819, emanada de la Oficina Parroquia de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; recibo de distribución N° EA-MU-53985-2013, de fecha 28/11/2013, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos; siendo consignadas en la misma fecha.
Con fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar el acta de nacimiento de la ciudadana Raydeling Barboza.
Con fecha 17 de diciembre de 2013, el profesional del derecho ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 120.298, asistiendo al ciudadano HENRY BARBOZA, plenamente identificado en actas, consigno la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Raydeling Barboza.
Con fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Estado Zulia.
Con fecha 06 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 10 de febrero de 2014, la profesional del derecho GENOVEVA DAAL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, manifestó que no hace oposición al divorcio solicitado.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 1977, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 15 de enero de2008; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HENRY RAFAEL BARBOZA MEDINA y LIBERTAD COROMOTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.309 y 7.701.766, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 16 de agosto de 1977, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 819.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombre RAYDELING MAYELA, KAREN RAQUEL y KEVIN JAVIER BARBOZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.628.926, 16.494.209 y 17.915.869, y no adquirieron bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo la 11:30 A.M., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 33-2014.-
LA SECRETARIA,
EPT/agra.-
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