EXPEDIENTE Nº 2569
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: ISIDRO SEGUNDO JIMENEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.978.785, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho VIRGINIA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.996.
DEMANDADO: CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, cuyo documento de condominio esta registrado en la oficina de Registro Público del Estado Zulia, el 2 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 74, Protocolo 1ero, Tomo 9, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEPOSITO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
CARÁCTER: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
El día 11 de noviembre de 2011, corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante recibo N° 36959-2011.
El día 15 de noviembre de 2011, el Tribunal instó a la parte demandante a indicar los datos de Registro de la Sociedad Mercantil demandada.
El día 8 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, de igual forma confirió poder apud acta.
El día 13 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió reforma de demanda.
El día 12 de enero de 2012, se libró los recaudos de citación.
El día 13 de febrero de 2012, el demandante confirió poder apud acta.
El día 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se citará a la parte demandada.
El día 8 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librará boleta de citación.
El día 9 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Mariela de la Paz Suárez Silva.
El día 12 de junio de 2012, el demandante confirió poder apud acta, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada.
El día 13 de junio de 2012, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación.
El día 11 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara nuevamente la citación de la parte demandada.
El día 12 de julio de 2012, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
El día 27 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se reanudara la causa y consignó las copias fotostáticas correspondientes para practicar la citación de la parte demandada.
El día 28 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró la reanudación de la causa.
El día 22 de enero de 2013, expusó el alguacil que fue imposible practicar la citación del demandado.
El día 1 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada.
El día 4 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la citación por carteles.
El día 7 de febrero de 2014, el demandante confirió poder apud acta.
El día 10 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declarará la perención de la instancia.
El día 12 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia donde realizó una exposición acerca de la diligencia de la parte demandada, de igual forma solicitó copias certificada del expediente y devolución de originales.
El día 17 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito oponiéndose a la solicitud de perención.
El día 19 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO A LA PERENCION
Manifestó la parte demandada:
“… Por cuanto se evidencia en actas el transcurso de mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes hubiera impulsado o ejecutado acto de procedimiento alguno, solicito de este Tribunal declare la Perención de la Instancia, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil...”
Manifestó la parte demandante:
“… En fundamento a la exposición de la parte demandada en esta causa, manifiesto al tribunal que para que corra la perención de instancia tal como lo ha solicitado, la clave es la paralización de la causa. Ahora bien, sólo en la que se encuentra tal situación puede ocurrir la perención, haciendo la observación que siempre que la parálisis sea de incertidumbre de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez para decidir incidencias interlocutorias o resolver algún pedimento o bien después de vista la causa no producirá la perención. Siendo un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, situación que no ha ocurrido en esta instancia…
... Como se observa en actas, existen diligencias dentro del periodo indicado por la parte demandada según el cual se ha interrumpido lapso de perención abordado, además mi representado estaba en la espera de la resolución del tribunal sobre las resultas de la citación, por lo que no cura perención cuando en alguna incidencia y decisión de fondo esta a la espera de un pronunciamiento del Sentenciador. Por otro lado, la doctrina es imperante en establecer, que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que constituye “elemento de rango constitucional que prevalecen y desplazan otro fundamento de rango legal” de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26,49, 257 de la Constitución… ”
En fecha 19 de febrero la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia ratificando sus argumentos con relación a la perención de la instancia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(sig)…”
Artículo 269: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…”
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es concebida por el legislador como norma de Orden Publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal; tiene como razón de ser, evitar que el actor pueda incoar una demanda y luego dejar inactivo el expediente, obteniendo incluso a veces medidas preventivas con evidente perjuicio al demandado y al “Principio de Celeridad Procesal”, la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso.
Si bien es cierto, lo manifestado por la parte actora en cuanto a que la perención no corre cuando el proceso se encuentra en suspenso, por causa de la inactividad del Juez, no siendo este el caso de marras, pues en el mismo no existe la inactividad del juez, puesto que la paralización de la presente causa se produjo en virtud de la falta de impulso de la parte actora, quien no realizó las diligencias necesarias para tal fin.
La pre-indicada fecha 4 de febrero de 2013, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración la Ley exige el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, se verificó que las partes no han realizado ningún otro acto encaminado a darle impulso procesal al juicio; por lo que de un simple cómputo desde el día 4 de febrero de 2013 hasta el día de hoy, se constata que ha transcurrido un período superior de un año, subsumiéndose en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, procede en derecho la Perención de la Instancia, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Proceso, por lo que en caso de que el demandante considere la posibilidad de incoar nuevamente la pretensión deberá esperar que transcurran íntegramente el término de noventa (90) días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Este Tribunal provee conforme a lo solicitado en diligencias de fecha 12 de febrero de 2014, donde la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada del expediente y la devolución de los originales insertos en los folios seis (06) hasta el folio (14); por lo que insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas de este Tribunal siendo las doce horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 20-2014.-
LA SECRETARIA
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/rvf.-
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