Expediente Nº 3167
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Demandante: DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.113.534, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: MERCEDES CANTOR OMAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.947, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Divorcio.
En la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO, antes identificado, asistido por la profesional del derecho GLADYS SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 34.536, el escrito fue presentado en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso es menester ceñirnos a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185 en su ordinal 2do, el cual debería ser tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En virtud de que la competencia para conocer del divorcio ordinario esta atribuida al Juzgado de Primera Instancia, hace que este Tribunal se vea en la necesidad de declararse incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; ello en virtud de la materia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano DENIS JULIO SCHMILINSKY MORENO.
2. La competencia del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que por distribución le corresponda.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte demandante estuvo asistida por el profesional del derecho GLADYS SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 34.536.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº18-2014.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/rvf.-
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