EXPEDIENTE: 2818
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
DEMANDANTE: ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.560.622, representado por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, NERIO JOSE LEAL VILLASMIL y ROSA MARIA MOLINA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.060.563, 18.494.335, 18.572.088, inscritos en el INPREABOGADO N° 29.091, 165.777 y 155.343, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADA: ciudadana HAYDEE BRUZUAL DE REINALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.932.393, representada por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho JAVIER VEJEGA BOSCAN, MELQUIADES PELEY y HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.778.394, 5.850.850 y 4.754.191, inscritos en el INPREABOGADO N° 24.606, 37.885 y 68.561, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Los hechos en los cuales se encuentra enmarcada la presente demanda se circunscriben a la celebración de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano OSWALDO SULBARAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.484, y la ciudadana HAYDE BRUZUAL DE REINALES, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, vereda 30, calle 2, N° 114, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta de documento autenticado el día 26 de octubre de 2007, en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el N° 36, tomo 155 de los libros respectivos.
Alega el demandante LEONARDO JOSE VILORIA ORTEGA que posteriormente a la celebración del contrato de arrendamiento y con la aprobación de la arrendataria, adquirió los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, con la finalidad de hacer del mismo su vivienda principal, finalidad esta que ha sido imposibilitada por la negativa de desocupación por parte de la ciudadana HAYDE BRUZUAL DE REINALES, razón por la cual la demanda para que convenga o sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento y se le restituya la posesión del inmueble arrendado.
Como medios probatorios de sus afirmaciones la parte actora promovió:
1.- Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, asunto S-00-121-2012, de fecha 23 de marzo de 2012, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe del cumplimiento por parte del demandante del procedimiento administrativo previo a la demanda, por lo tanto este Tribunal la aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.
2.- Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, vereda 30, calle 2, N° 114, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y demuestra la propiedad del demandante sobre el inmueble descrito, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.
3.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos OSWALDO SULBARAN VILORIA y HAYDE BRUZUAL DE REINALES, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo estado Zulia, el día 22 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 36, tomo 155, el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la celebración del referido contrato, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.
4.- Constancia expedida el día 22 de junio de 2011, por la oficina de inquilinato adscrita a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo estado Zulia, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de la comparecencia del ciudadano LEONARDO VILORIA, ante la oficina respectiva, para solventar por la vía administrativa el conflicto relativo al arrendamiento de la vivienda objeto del litigio, por lo tanto este Tribunal la aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.
El día 26 de abril de 2013, la parte demandada ciudadana HAYDEE BRUZUAL DE REINALES, se impuso de las actas y presentó escrito de contestación a la demanda.
Una vez cumplidos los procedimientos respectivos y los formalismos legales, el día jueves seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó en la sala de juicio N° 03, el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por el Juez Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en compañía de la abogada ELIBETH VILCHEZ FERRER, en su carácter de Secretaria del Tribunal y del ciudadano WILLY PETTERSON, en su condición de Alguacil, para dar inicio a la audiencia oral y publica fijada en la referida causa.
Acto seguido la secretaria del Tribunal dejó constancia de la presencia de los Profesionales del Derecho NERIO LEAL y ROSA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.091 y 155.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; e igualmente, se dejó expresa constancia de la inasistencia de la parte demandada.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Juez Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, declaró abierta la Audiencia Oral y Pública; haciéndole saber a las partes y al público en general que se dejaría un registro audiovisual de la misma.
Una vez otorgado el derecho de palabra, la parte actora procedió a ratificar los alegatos y pretensiones expuestos en el libelo de la demanda, así como las pruebas que en su oportunidad fueron promovidas y evacuadas, por lo que una vez, verificada la incomparecencia de la parte demandada, y al haber comprobado que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, procede el Tribunal a tomar las consideraciones pertinentes en aplicación a los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que consagran:
Artículo 116: Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Artículo 117: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”
Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar la conducta omisiva por parte del demandado al no comparecer a la audiencia de juicio. Así tenemos que el maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, sostiene que:
“…La presunción de confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum…”
En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal.
Razón por la cual este Jurisdiccente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada comparecido a la audiencia de juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia, y no siendo la petición contraria a derecho, se configuran los supuestos contenidos en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada en la audacia de juicio oral y publica, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
En ese orden de ideas, en virtud de los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, declara LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia, CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano LEONARDO VILORIA contra HAIDEE BRUZUAL DE REINALES por RESOLUCIÓN DE OCNTRATO DE ARRENDAMIENTO; En consecuencia, se le ordena a la ciudadana HAIDEE BRUZUAL DE REINALES, hacer entrega libre de personas y bienes, al ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA ORTEGA, el inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, vereda 30, calle 2, N° 114, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo estado Zulia.
Se condena en costos y costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrado bajo el N° 31-2014.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/pérez.
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