EXPEDIENTE Nº 2995
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
INTRODUCCIÓN
Demandante: ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.835.114, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia. Apoderados: HIRAN PARRA y ADELMO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.575.394 y 4.147.818, inscritos en el inpreabogado N° 128.067 y 22.899, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
Demandado: ciudadano ENRIQUE ERNESTO ESIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.119.475, asistido por la Profesional del Derecho MARYELING VILLANUEVA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.105, inscrita en el inpreabogado N° 103.435, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia..
Motivo: Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta.
II
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente causa según recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, Sede Judicial edificio “Arauca”, signado con el número EA-MU-51389-2013, de fecha 28/06/2013.
El día 03 de julio de 2013, este tribunal admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El día 29 de julio de 2013, la parte demandante otorgó poder apud-acta e impulsó la citación del demandado.
El día 11 de noviembre de 2013, el Profesional del Derecho Hiran Parra, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en la misma fecha por este Tribunal.
El día 14 de noviembre de 2013, se libraron nuevamente los recaudos de citación.
El día 08 de enero de 2014, el alguacil practicó la citación de la parte demandada y agregó acuse firmado.
El día 10 de enero de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda.
El día 10 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito.
El día 22 de enero de 2014, la parte demandada presentó escrito.
El día 23 de enero de 2014, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la parte actora:
Que el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebró y perfecciono un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA entre el ciudadano ENRIQUE ERNESTO ESIS LOPEZ, y su persona MARCOS ANTONIO MEJIAS PEREZ en su carácter de PROMINENTE COMPRADOR, según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el N° 20, tomo 131 de los libros respectivos.
Que por medio del indicado contrato el ciudadano ENRIQUE ERNESTO ESIS LOPEZ, se comprometió a venderle un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Barrio “Lomitas del Zulia” avenida 60B, entre calles 94ª y 95, casa N° 94ª-51, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, construido sobre un terreno propio.
Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000), de los cuales el día 16 de noviembre de 2012, en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, le pago al ciudadano ENRIQUE ERNESTO ESIS LOPEZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por la firma de la opción a compra, en calidad de arras, en dinero efectivo y de legal circulación en el país; y el resto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) serian pagados al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra-venta; para cuyo acto se fijó un plazo de ciento ochenta (180) días y una prórroga de treinta (30) días más, contados a partir de la fecha de la firma del documento
Que la parte demandada no dio cumplimiento a lo acordado contractualmente, no obstante habiendo realizado su representado todo lo necesario para la culminación satisfactoria del contrato celebrado, y realizado numerosas diligencias y actuaciones destinadas a superar el inconveniente procesal originado por la falta de cumplimiento.
Como consecuencia de ello propone demanda de resolución de Contrato a los fines “que le devuelva la cantidad recibida en calidad de arras, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mas el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada en calidad de arras, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), para un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), tal y como lo establece la CAUSULA DÉCIMA del referido contrato.
Que se estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), que equivalen a CUATROCIENTAS VEINTE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U/T 420,5).
Solicita al Tribunal que ADMITA la demanda y en su sentencia definitiva la declare CON LUGAR, se CONDENE EN COSTAS Y COSTOS a la parte demandada y se ordene y aplique la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA a las cantidades de dinero demandadas, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
Expone la parte demandada:
En fecha diez (10) de enero de 2014, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:“…acepto la RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO MEJÍAS PEREZ, por ante este tribunal a su cargo, según expediente N° 2995 y como consecuencia de ello devuelvo la cantidad recibida en calidad de arras, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mas el 10% de la cantidad entregada en arras, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para un total de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo) , los cuales serán cancelados mediante cheque Nº 45646006 del banco Banesco a nombre del ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIAS PEREZ, cheque este que se consigna conjuntamente con el presente escrito ante este tribunal, todo según Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha 21-02-2013, resolución N° 11 de fecha 05-02-2013, articulo N° 2 emanada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAD Y VIVIENDA, la cual anexo. Por lo antes expuesto declaro que no quedó a deber nada al mencionado ciudadano por concepto de contrato de opción a compra celebrado entre nosotros. Es justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación…”
Con fecha 10 de enero de 2014 mediante escrito la parte actora, expuso:
Que “NO ACEPTA la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada, ya que la misma no satisface de manera total la Pretensión contenida en el Capitulo II de la reforma de la demanda, ya que el demandado allanado, OMITÍO el pago de las COSTAS Y COSTOS PROCESALES solicitados y demandados por mi persona, conforme a los alcances del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por mi poderdante en el presente juicio y con ocasión del mismo; que como es sabido por usted, y por la colega asistente del demandado, se trata de una institución jurídica que abarca: a) Los Honorarios Profesionales de los abogados contratados para su defensa; y b) Los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio”
Ante tal argumento la parte demandada a través de la representación legal acreditada con fecha veintidós (22) de enero del presente año 2014, formulo el siguiente alegato:
(omisis)“…. en aras de dar una respuesta al mismo y de mantener una cordial comunicación informo que se mantiene el acuerdo de RESOLUCION DE CONTRATO bajo las mismas condiciones y términos anteriormente expuestas, así mismo informo que en cuanto al pago de COSTAS Y COSTOS PROCESALES, las mismas no se omitieron solo se establece como INACUMULABILIDAD DE PRETENSIONES, según jurisprudencia y legislación patria venezolana ya que no se puede acumular una pretensión de cobro de honorarios profesionales a otro tipo de pretensión económica dentro de una misma acción judicial, por lo que solicitó a este tribunal deseche dicha pretensión y de esta manera proceda a dar por terminada el presente juicio.”
Con fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas, quedando la causa en fase procesal de sentencia.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante promovió:
Documento de Opción a compra-venta celebrado y perfeccionado el 16 de noviembre de 2012, en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 20, tomo 131 de los libros de autenticaciones. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la celebración del contrato de opción a compra venta entre las partes y de los derechos y obligaciones que de el se derivan, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.
Documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, el 17 de septiembre de 2012, quedando registrado bajo el N° 2012.1810, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.6271 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la propiedad del demandado sobre el inmueble ofrecido en venta, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.
Documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 31 de octubre de 2012, quedado registrado bajo el N° 2012.1810, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.6271 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la propiedad del terreno sobre el cual está construido el inmueble ofrecido en venta, por lo tanto, este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.
Constancia de Recepción Nº 36, Tramite: 481.2013.1.2361, de fecha 14 de marzo de 2013, del Documento Definitivo de Compra-venta, visado, aprobado y entregado, listo para su firma, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia. El mencionado instrumento público administrativo, se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la consignación por el demandante ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, del documento de opción de compra-venta y sus recaudos adjuntos, por lo tanto este tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C. Así se valora. En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo:
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Planilla denominada “INSTRUCTIVO Y CONFIRMACION DE CREDIHIPOTECARIO” FAOV de fecha 29 de enero de 2013, emitida por la institución financiera BANCO DE VENEZUELA C.A. La mencionada documental, no fue ratificada por su emisor conforme a los alcances del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal la desecha y no le otorga ningún valor probatorio.- Así se valora.
Legajo N° 1 de documentos. Los documentos adjuntos al denominado legajo N° 01, fueron promovidos por la parte actora para demostrar (Omisis) “…parte de las diligencias, pagos, viajes y gastos que me generó la tramitación y puesta en regla de los documentos del inmueble ofrecido en venta por el ciudadano ENRIQUE ERNESTO ESIS LOPEZ…” , dichas diligencias, pagos, viajes y gastos, fueron reconocidos y admitidos por el demandado, mediante el allanamiento general a la acción, por no haber negado dichos conceptos, al manifestar (Omisis) “…acepto la RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO MEJÍAS PEREZ, por ante este Tribunal a su cargo…”, lo que implica por parte del demandado, una aceptación tanto de los hechos narrados, como del derecho invocado por el demandante, produciéndose en actas una convenimiento condicionado de los mismos, tal como señala el Código de Procedimiento Civil, observa este Jurisdicente que dicho convenimiento estaba sujeto a la aceptación de las condiciones por parte del actor en el proceso.- ASÍ SE DECIDE.-
V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Nuestro Código Civil en su articulo 1.133 establece: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Señala la doctrina que para el derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El contrato es una de las fuentes más elementales de las obligaciones, en donde la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
En el caso de autos, estamos en presencia de un contrato de Opción de Compra venta, suscrito de manera libre y voluntaria por quienes hoy conforman las partes en la presente causa, en el cual acordaron condiciones y términos contenidos en las cláusulas que lo constituyen y como resultado del incumplimiento que le atribuye el promitente comprador (actor) al promitente vendedor (demandado), se demanda la resolución de dicho contrato con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, en vista que la validez del contrato, objeto del litigio, no ha sido cuestionada, ni de ninguna forma negada o impugnada por el demandado, este sentenciador en la oportunidad correspondiente le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrada la celebración de la negociación efectuada en los términos establecidos en el mismo.
Corresponde ahora a quien sentencia, interpretar el contrato de opción de compra venta bajo análisis, fijar sus efectos y la intención de las partes para establecer el verdadero sentido de aquellas estipulaciones en las cuales las partes no han podido coincidir.
Al examinar el contrato suscrito entre las partes se constata la existencia de una promesa bilateral de compra-venta entre los ciudadanos ENRIQUE ERNESTO ESIS LOPEZ en su carácter de promitente vendedor y el ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIAS PEREZ, en su carácter de promitente comprador, sobre un inmueble ubicado en el barrio lomitas del Zulia, avenida 60B, entre calles 94A y calles 95, casa N° 94A-51, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, para cuyo efecto se fijo como precio de venta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) de los cuales el opcionante comprador pagó al opcionante vendedor la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en calidad de arras, y el resto, es decir; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) serían pagados al momento de realizarse el documento definitivo de compra venta para cuyo acto se fijó un termino de 180 días, mas una prorroga de 30 días, entendidos, siguientes a la firma del aludido contrato de opción a compra.
Para el caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del promitente vendedor se estableció que este devolvería al promitente comprador la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mas el 50% de la cantidad entregada en arras, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) para un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
Durante el recorrido histórico del presente juicio, la parte actora alegó que el demandado incumplió con sus obligaciones contractuales específicamente que se negó a realizar el traspaso legal de la propiedad ofrecida en venta dentro de los 180 días siguientes a la firma del documento de opción a compra venta, con una prórroga de 30 días más, que finalizaron en su conjunto el día 14 de junio de 2013, demostrando contumacia y mora en el cumplimiento de su obligación de hacer, establecida en la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta, conforme a lo establecido en el articulo 1269 del código civil: “…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”, estos alegatos no fueron de ninguna manera desvirtuados por el demandado ENRIQUE ERNESTO ESIS LOPEZ, por el contrario en su escrito de contestación “…acepta la RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIAS PEREZ, por ante este Tribunal…”, quedando establecido y demostrado que no hubo ante tal incumplimiento alguna excusa legal, ni condiciones eximentes por caso fortuito o fuerza mayor, determinándose como consecuencia de ello, que efectivamente existe un incumplimiento del contrato de opción a compra-venta imputable a la sola conducta omisiva y contumaz del ciudadano ENRIQUE ERNESTO ESIS LOPEZ. Así se establece.
La cláusula DECIMA del contrato objeto del litigio, establece:
“…sig…Si por el contrario, la operación de compra-venta definitiva no fuere posible perfeccionarse por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, éste deberá devolver a EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad recibida en calidad de arras, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mas el 50% de la cantidad entregada en arras, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) para un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a EL PROMITENTE VENDEDOR…”
La cláusula DECIMA antes transcrita en efecto es lo que en nuestra legislación se conoce como cláusula penal, que en su sentido general se define como una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecu¬ción, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. (Maduro, 1987 p. 565).
A este respecto el artículo 1257 del Có¬digo Civil dispone: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
En la mayoría de los casos consiste en el pago de una suma de dinero, como lo es en el caso bajo estudio, por lo que, se hace oportuno traer a colación la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, el día 21 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 399.795, que establece: “…Artículo 2: En los contratos de opción de compra, oferta de venta o cualquier otro que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, se consideran cláusulas excesivas o exorbitantes aquellas que prevean la retención, perdida o disposición de mas del 10% del monto otorgado por el adquiriente de la vivienda, tampoco podrá aplicársele al oferente de la vivienda una penalidad que exceda un porcentaje superior en el presente articulo y solo será exigible en ambos casos cuando medie responsabilidad comprobada por alguna de las partes en el retardo de la protocolización del documento definitivo de venta..” en ese sentido este Tribunal por imperio de la ley, reduce el monto establecido en la cláusula penal del contrato de opción compra bajo estudio al 10% del monto otorgado por el opcionante comprador.- ASÍ SE ESTABLECE
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante probó el fundamento de la demanda, el cual era su deber en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal con vista al comportamiento asumido en el desarrollo del presente proceso por las partes intervinientes en el mismo y especialmente por la conducta propuesta por el demandado en la oportunidad de explanar su defensa cuando aceptó los hechos narrados y el derecho invocado, materializada en la aceptación expresa de los mismos con la oferta de devolución de la totalidad de las arras recibidas como condición de cumplimiento previo al compromiso asumido y con la consignación u ofrecimiento de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES por concepto de cancelación de penalidad atribuida a su incumplimiento y que por dispositivo expreso de resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 21 de febrero de 2013, el cual acordó reducir o fijar tal monto al diez (10%) del valor otorgado por el adquiriente de la vivienda como limite máximo, otorgado igualmente al oferente de la misma, lo que a juicio del demandado lo colocaba en una situación de total y pleno cumplimiento del máximo legal obligado a cancelar
A su vez aprecia el Tribunal que la negativa u oposición para recibir dicho monto por parte del demandante se refirió expresamente a la cantidad de dinero por rubros y conceptos que se comprenden en las costas y costos del proceso.
Por lo que, estima este Tribunal que el incidente contradictorio surgido emerge de una inadecuada interpretación que la parte demandada realiza acerca de la exigencia o requerimiento del pago de los honorarios profesionales generados para la parte accionante por su omisión de cumplimiento tal como lo confesó al momento de contestación de la acción.
Ciertamente no resulta ser lo mismo la estimación e intimación de honorarios profesionales causados en un juicio con ocasión a las actividades y gestiones desplegadas para la obtención o reivindicación de un derecho en estrados por parte de quien no ha dado motivo para el controvertido jurídico surgido, siendo en consecuencia tal rubro o concepto atribuible a quien dio motivo a la causa adelantada, dado su incumplimiento y si bien es cierto que puede aducirse que tal argumento debería plantearse en procedimiento separado no es menos cierto que las costas y costos del proceso se tipifican como una sanción o castigo que se le impone a la parte perdidosa en una causa como resultado lógico de su improcedente defensa o excepción, y dentro de esas costas y gastos ocasionados se comprende los honorarios profesionales generados; es lo que el gran maestro Chiovenda denomina costas por honorarios.
De otra forma infiere el Tribunal que la parte demandada al admitir los hechos y el derecho invocado, asumió un convenimiento condicionado limitandondolo al pago convenido y luego haciendo alarde a la reducción de un monto acordado mediante resolución legal que así lo estableció en forma sobrevenida, puesto que tal cantidad fue limitada al 10% con posterioridad al inicio de este proceso, en cuyo contrato objeto de la controversia se establecía la cancelación de un 30%.
Es así como el argumento de rechazo por la parte actora de recibir solo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000), mas la reducción legalmente ordenada no se circunscribe ni comprende las costas procesales que se consagran en su monto máximo limite en nuestro ordenamiento legal. De forma tal que este Juzgador estima saludable distinguir conceptualmente los rubros que se refieren a:
a) Reducción legal acordada mediante resolución promulgada por el ejecutivo Nacional,
b) La exigencia de honorarios profesionales con el cumplimiento del trámite y mecanismos establecidos en la ley, establecidos en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
c) Las costas y costos del proceso previstos igualmente en el Código de Procedimiento Civil.
Resulta inconveniente disgregar u omitir el perfil propio y la característica que uniforma cada una de esas instituciones jurídicas so pretexto o riesgo de generar una confusión procesal que sustraería a cualquier sujeto interviniente en proceso del cumplimiento adecuado a lo que procesalmente resulta obligado.
Al efecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 282:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagara las costas si no hubiere pacto en contrario
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagara igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas. ”
Resulta imperante para este juzgador traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal que en sentencia de fecha 06/06/2002 con ponencia del Dr., Carlos Oberto Vélez estableció:
“…. estamos en presencia de un convenimiento de la parte demandada, donde no está involucrado el Tribunal de la causa, por lo que al establecer el artículo 282 eiusdem (Sic) que el sólo convenimiento impone automáticamente la obligación de pagar las costas; en este caso excepcional, el Juez no tiene que hacer un pronunciamiento expreso sobre costas…”
De igual forma se pronuncia El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en sentencia dictada de fecha 17/02/2005:
“…..Para la doctrina, el convenimiento es la manifestación de voluntad en virtud de la cual, una obligación jurídica, cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. Ese convenimiento debe ser absoluto, total en beneficio de la contraparte, se trata de aceptación de la pretensión o pretensiones del actor. Por ello, cuando el convenimiento es parcial, se requiere la aceptación o consentimiento del actor para que se perfeccione…”
(omissis) “….En el convenimiento, el demandado queda, por virtud de la Ley, obligado al pago de las costas.”
De igual forma la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05/02/2002 con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez:
“…En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:
“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....”
En virtud de los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con lo indicado en el ut supra citado articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia este Tribunal en los mismos términos y por tanto se condena al pago de las costas a la parte demandada la cual ha resultado vencida en el proceso.- ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIAS PEREZ, contra ENRIQUE ERNESTO ESIS LOPEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ENRIQUE ERNESTO ESIS LOPEZ, a devolver al ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIAS PEREZ, la cantidad recibida en arras, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mas el 10% de la cantidad entregada en arras, según lo establecido en la resolución dictada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 21 de febrero de 2013 , es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para un total de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo), por concepto de cláusula penal.
TERCERO: Se ordena la indexación, la cual habrá de practicarse mediante experticia complementaria.
CUARTO: se condena en costas procesales a la parte demandada, conforme a los alcances del artículo 282 de la Ley Adjetiva Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
La presente resolución quedó anotada bajo el No. 27 -2014, de los libros respectivos, siendo las 11:00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
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