REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2845
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día nueve (09) de enero del año dos mil trece (2.013), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos NICOLO MASSIMO SAMPIERI BATTAGLIA y MARÍA VIRGINIA ROMERO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.949.286 y V.-14.946.160 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.582, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2.014), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos, NICOLO MASSIMO SAMPIERI BATTAGLIA y MARÍA VIRGINIA ROMERO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.11.949.286 y V.-14.946.16 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.582, en diligencia manifestaron estar de acuerdo en solicitar la conversión de separación de cuerpos en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos NICOLO MASSIMO SAMPIERI BATTAGLIA y MARÍA VIRGINIA ROMERO BARBOZA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio.- ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que en fecha seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), por exposición del alguacil de este Tribunal consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión a DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS de fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013), en consecuencia queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos NICOLO MASSIMO SAMPIERI BATTAGLIA y MARÍA VIRGINIA ROMERO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.949.286 y V.-14.946.160 respectivamente, el día siete (07) de octubre del año dos mil once (2.011), por ante el Registrador de la Dirección del Registro Civil Municipal de Maracaibo estado Zulia, según consta en copia certificada signada con el No.009, inserta en el expediente.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.

Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
En la misma fecha siendo las (11:30-a.m), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 26-2014.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER.


EPT/mef.-