REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3113
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN ABREU DE CORREA y ROBERTO BENJAMIN CORREA TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.315.042 y V.-7.764.317, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOEL ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.46.328, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO BENJAMIN CORREA TROCONIZ y ZORAIDA DEL CARMEN ABREU, emanada del Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; signada con el N° 957; copia y original del documento de propiedad de terreno, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de julio de 2012, anotado bajo el N° 30, Folios 44 de los Tomo 25, de Protocolo de Transacción del presente año, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO BENJAMIN CORREA TROCONIZ, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ABREU DE CORREA y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día veintidós (22) de Enero del año dos mil catorce (2014), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2006); y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN ABREU DE CORREA y ROBERTO BENJAMIN CORREA TROCONIZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-11.315.042 y V.-7.764.317, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.954.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que No procrearon hijos.-

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es IMPROCEDENTE en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la dependencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las 11:10am, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 23-2014.-




LA SECRETARIA,
Exp. 3113
EPT/mef