EXP-8023-14 SENT. 066-14
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 155°
DEMANDANTE: BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO
DEMANDADO: JULIO ERNESTO VEGA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, que intentaron los apoderados judiciales del ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.322.120, abogados en ejercicio ALFREDO HERNANDEZ y FRANKLINS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.388 y 191.110, contra el ciudadano JULIO ERNESTO VEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.603.511, con el objeto que pague la cantidad CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 116.200,00) por concepto del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 27 de mayo de 2010, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 64 de los respectivos libros llevados ante esa Notaria.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 28/01/2014, siendo admitida en fecha 31/01/2014, luego que las partes dieran cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 30 de enero de 2014. Ordenándose la citación del ciudadano JULIO ERNESTO VEGA, plenamente identificados en actas.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio FRANKLINS DELGADO, plenamente identificado ut-supra, se comprometió al compromiso del traslado del alguacil de este Despacho a los fines de llevar a efecto la citación del demandado de marras.
En fecha 14 de febrero de 2014, la parte demandada ciudadano JULIO VEGA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio JUZBELY VEGA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.386, presentó diligencia dándose por citado del presente procedimiento incoado en su contra.
En fecha 21 de febrero de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia de mediación entre las partes en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, encontrándose presente la parte actora, asistido por los abogados en ejercicio ALFREDO HERNÁNDEZ, FRANKLINS DELGADO y ALFREDO ROMAY, matriculados bajo los Nos. 31.388, 191.110 y 4.319, respectivamente; y la parte demandada asistida por la abogada JUZULY VEGA, matriculada bajo el No. 130.386.
Ahora bien, vista la anterior acta de audiencia celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, con la justa conciliación de la Juez de este despacho como mediadora entre las partes, las mismas llegaron al siguiente acuerdo a los fines de poner fin a la presente controversia:
PRIMERO: El monto reclamado en la demanda, es decir, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 116.200,00), será pagada en seis (06) meses, mediante cuotas mensuales y consecutivas, computadas desde el día 21-03-2014, por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.366,66) cada una; más el monto correspondiente al canon de arrendamiento que se cause en dichos meses. Asimismo, la falta de pago de una (01) de las cuotas acordadas, dará lugar a la solicitud de ejecución del presente convenio.
SEGUNDO: La parte demandada se compromete en este acto a entregar el inmueble objeto de litigio a la parte actora el día 21-08-2014, en las mismas condiciones que fue recibido y libre de objetos y personas, solvente en servicios públicos e impuestos municipales.
En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenio y se expidan dos (2) copias certificadas tanto de la presente acta como de la sentencia que apruebe y homologue el presente convenimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente plasmar el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que es del tenor siguiente:
Artículo 103: “La audiencia de mediación será en forma oral pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal.
El juez o jueza dará por concluido el presente proceso, mediante sentencia en forma oral que dictara de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en actas motivada y tendrá efecto de cosa juzgado…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera necesario transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, las partes intervinientes en el presente juicio están plenamente facultadas para efectuar la presente homologación, por cuanto la parte actora se encuentra asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO HERNÁNDEZ, FRANKLINS DELGADO y ALFREDO ROMAY; y la parte demandada asistida por la abogada JUZULY VEGA, plenamente identificados en actas.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, que intentaron los apoderados judiciales del ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, abogados en ejercicio ALFREDO HERNANDEZ y FRANKLINS DELGADO, contra el ciudadano JULIO ERNESTO VEGA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la anterior homologación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 066-14.
EL SECRETARIO,
AEC/lgav
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