Exp.: 7542 Sent.: 061-2014


JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, por cuanto ha ocurrido la designación de la Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA como Jueza Temporal de este Tribunal, se aprehende del conocimiento de la causa, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales.
Consta en actas que el día 13-08-2010, se recibió del Órgano Distribuidor demanda de cobro de bolívares derivados de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana TAULY VILLALOBOS, cédula de identidad No. V-12.257.136, representada por su apoderado judicial, abogado JOSÉ GUILLÉN, matriculado bajo el No. 142.275, contra la ciudadana LISBETH CHIRINOS, cédula de identidad No. V-12.693.201.
Ahora bien, mediante auto de esa misma fecha, éste Tribunal ordenó a la parte actora a estampar su firma en el escrito origen de estas actuaciones, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva rúbrica.
Con ese antecedente procesal, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO

Como se señaló anteriormente, el día 13-08-2010 se ordenó a la parte actora a estampar su rúbrica en el escrito libelar, habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la presente fecha, tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días sin que la ciudadana TAULY VILLALOBOS o su apoderado judicial, abogado JOSÉ GUILLÉN, se haya apersonado a subsanar tal defecto de forma.
En tal sentido, los autores Planiol y Ripert (Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458), definen a la firma como:
“Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia argentina (J. A. T.34, pág. 130), ha explicado de manera exacta que la rúbrica:
“Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades”.
En el caso de autos, se observa que no existe la firma de la parte actora, formalidad necesaria como señal de consentimiento de lo plasmado para tramitar la pretensión incoada. Es por estas razones, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que la parte demandante haya subsanado el defecto de forma señalado, que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares derivada de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana TAULY VILLALOBOS, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GUILLÉN, contra la ciudadana LISBETH CHIRINOS, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 061-2014.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7903