Exp.: 8019 Sent.: 057-2014



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: ALVARO SILVA.
EJECUTADA: COM & SERVICIOS C.A.
ACCIÓN: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado MIGUEL PALACIO, matriculado bajo el No. 195.464, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO SILVA, cédula de identidad No. 19.089.541, según se desprende de documento autenticado el día 22-07-2013 ante la Notaría Pública Quinta de Sán Cristóbal del estado Táchira bajo el No. 36, tomo 75; instauró en fecha 19-12-2013, juicio contra los ciudadanos LIBARDO CUBIDES, CARMEN LEAL y GULLERMINA SANDOVAL, cédulas de identidad Nos. E-83.462.183, V-12.486.796 y V-14.771.670, respectivamente, para que se declare, de conformidad con los artículos 277 y 273 del Código de Comercio, la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria celebrada por éstos el día 28-09-2011, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 27-10-2011 bajo el No. 1°, tomo 87-A; relacionada a la sociedad mercantil COM & SERVICIOS C.A., inscrita ante la referida oficina de registro en fecha 19-09-2007 bajo el No. 24, tomo 90-A, y de la cual es accionista.
En tal sentido, el día 10-02-2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL PALACIO, presentó escrito solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la empresa COM & SERVICIOES C.A.

ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 ejusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida a la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria perteneciente a la sociedad mercantil COM & SERVICIOS C.A., en la cual se realizó cambios en la junta directiva de la referida empresa, siendo consignada tal documental en copia certificada por la parte actora con el libelo de la demanda, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de la pieza principal, pudiendo la nueva junta designada realizar actos de disposición y administración de los bienes propiedad de la aludida sociedad.
Así pues, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro de lo pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas; por lo que se considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuso el ciudadano ALVARO SILVA contra los ciudadanos LIBARDO CUBIDES, CARMEN LEAL y GULLERMINA SANDOVAL, sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil COM & SERVICIOS C.A., constituido por una casa signada con el No. 80B-69 y la parcela donde se encuentra construida, ubicada en la avenida 69-A, urbanización Los Aceitunos, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela No. 29; SUR: parcela No. 27; ESTE: inmueble propiedad que es o fue de los hermanos CRUZ MENDEZ; y OESTE: avenida principal de la urbanización Los Aceitunos; según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21-09-2007, bajo el No. 43, tomo 45, Protocolo 1°.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 057-2014 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 113.

EL SECRETARIO




















Exp.: 8019
AEC/ar