EXP-8013-13 SENT. 056-14

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Civil “CONDOMINIO DORAL CENTER MALL”.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BOBINAS SANTA ROSA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó la abogada en ejercicio NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.491, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil “CONDOMINIO DORAL CENTER MALL”, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de mayo del 2000, bajo el No. 27, Tomo 12, protocolo primero, carácter este que de evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de noviembre de 2013, bajo el No. 39, Tomo 127, contra la Sociedad Mercantil BOBINAS SANTA ROSA, C.A., debidamente protocolizada su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia de fecha 28 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 7, Tomo 104-A-485, emplazada en la persona de su Presidente ciudadano UBALDO JOSE ANGULO LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.394.203, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien además se constituyo como fiador solidario y pagador principal de la principal accionada, con el objeto que pague la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.228,24) que es el capital adeudado por la parte demandada de marras a favor de la parte demandante; más los conceptos de intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento de cada instrumento, los Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) de conformidad lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las Costas y Costos procesales todos ellos calculados prudencialmente por este Tribunal.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 28/11/2013, siendo admitida en fecha 04/12/2013 por este Tribunal. Se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil BOBINAS SANTA ROSA, C.A, emplazada en la persona de su Presidente ciudadano UBALDO JOSE ANGULO LEÓN plenamente identificados en actas.
En fecha 19/12/2013 la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de este Tribunal a los fines de hacer efectiva la intimación del demandado de marras.
Posteriormente en fecha 17 de febrero de los corrientes, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, que la apoderada judicial de la parte actora abogada NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.491, y por la otra el demandado de marras ciudadano UBALDO JOSE ANGULO LEÓN, planamente identificados en actas, asistido por el abogado en ejercicio PABLO OCHOA APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.655, han suscrito un convenimiento que es del tenor siguiente:
“…En nombre de mi representada, me doy por Intimado, citado, notificado y emplazado para todos y cada unos de los actos del presente proceso renuncio al termino que me concede la Ley para hacer oposición al presente juicio y dar contestación a la demanda y a fin de ponerle fin al presente juicio ofrezco a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.66.442,00) de la siguiente manera: PRIMERO: en este acto la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mediante cheque de signado con el No. 07000360, de fecha once (11) de febrero de 2014, girado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de NERY MONTILLA; SEGUNDO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 25.721,00) el día MIERCOLES CINCO (05) de Marzo de 2014 por ante el tribunal de la causa, TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 25.721,00), el día LUNES SIETE (7) de Abril de 2014 por ante el tribunal de la causa es todo”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “acepto el convenimiento de pago propuesto por la demandada; asimismo solicito a este Tribunal se abstenga de practicar la medida para la cual fuere comisionado y sirva remitir la presente comisión en el estado en que se encuentra al tribunal de la causa a los fines consiguientes y no archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimientote la misma…” (Mayúsculas de las partes)

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, las partes intervinientes en el presente juicio están plenamente facultadas para efectuar la presente homologación, por cuanto la parte actora se encuentra representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.491, quien previamente acreditó su carácter mediante copia certificada de poder debidamente Notariado, y el demandado de marras ciudadano UBALDO JOSE ANGULO LEÓN, planamente identificados en actas, asistido por el abogado en ejercicio PABLO OCHOA APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.655, tal y como se evidencia de actas.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que interpuso la apoderada judicial de la Sociedad Civil “CONDOMINIO DORAL CENTER MALL”, abogada en ejercicio NERY MONTILLA, contra la Sociedad Mercantil BOBINAS SANTA ROSA, C.A., en la persona de UBALDO JOSE ANGULO LEÓN, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 056-14.

EL SECRETARIO,

AEC/lgav