EXP: 5206-14 058-14
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
SOLICITANTE: MARIA ELISA OSSORIO DE GARROTE.
ACCION: DECLARACIÓN DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Recibida la anterior solicitud en fecha 14 de febrero de 2014, del Órgano Distribuidor contentiva de DECLARACION DE UNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana MARIA ELISA OSSORIO DE GARROTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.749.108, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.550, este Juzgado procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa de actas que la ciudadana MARIA ELISA OSSORIO DE GARROTE, solicita a este Tribunal sea declarada conjuntamente con los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES OSSORIO AZPILLAGA e IGNACIO OSORIO AZPILLAGA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus ciudadana MERCEDES AZPILLAGA DE OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, esta Juzgadora luego de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se ha percatado de que la misma carece de la firma y huellas dactilares de la solicitante ciudadana MARIA ELISA OSSORIO DE GARROTE, así como de la firma del abogado asistente MARCOS SANCHEZ, ambos plenamente identificados up supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos requerida por la ciudadana MARIA ELISA OSSORIO DE GARROTE, plenamente identificada en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolucion de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 058-2014.-
EL SECRETARIO
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