Exp.: 5200 Sent.: 052-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

En fecha 10-02-2014, la ciudadana NINOSKA MELEAN VERDE, cédula de identidad No. V-10.447.677, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR FABRICIO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.766, solicitó se le otorgara título supletorio, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre mejoras y bienhechurías realizadas por ésta en un terreno supuestamente propiedad de la asociación civil CIUDAD ALBA que posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts. 2), situado en la vía que conduce al aeropuerto internacional La Chinita, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. A tales fines, consignó como único medio probatorio, copia simple de su cédula de identidad. En ese sentido, el artículo 937 del Código Civil Adjetivo, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Ahora bien, el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, consiste en una declaración mediante la cual se busca asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, sobre un determinado bien.
En este orden de ideas, quien aquí decide acota que el título supletorio no resulta suficiente a los fines de demostrar y justificar el derecho de propiedad, por lo que no constituye un elemento de convicción sobre la condición jurídica de un bien, dado que no puede ser protocolizado y no pierde su naturaleza extrajudicial.
Tal criterio es compartido por la jurisprudencia patria, por cuanto en distintas sentencias, el Máximo Tribunal de la República ha plasmado lo siguiente:
“…el Juez…puede declarar la posesión o algún derecho quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. En consecuencia, tal declaratoria no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar, de manera plena, el derecho que se pretende…” (Sala Político Administrativa, sentencia No. 1 de fecha 24-01-1990).

“…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos…carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, sentencia No. 0404 de fecha 27-06-1996).

Así pues, en el caso de marras, la ciudadana NINOSKA MELEAN VERDE, antes identificada, pretende que se le otorgue título suficiente sobre construcciones realizadas en una porción de tierra de carácter privado ubicada en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, no obstante, éste Órgano Jurisdiccional no puede emitir un justificativo judicial donde se deje constancia de la adquisición y posesión de la construcción de tales bienhechurías, por medio de pruebas fehacientes que así lo demuestren, para que se proceda a evacuar el testimonio bajo juramento de terceros que las ratifiquen.
Sin embargo, no hay medios probatorios consignados en la presente solicitud que se consideren suficientes para fundamentar lo pretendido, y es la requeriente quien tiene la carga de aportar los datos necesarios para sustentarlo; por lo que resulta menester, dado los argumentos antes expuestos, declarar la improcedencia de lo solicitado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, requerida por la ciudadana NINOSKA MELEAN VERDE sobre las mejoras y bienhechurías identificadas ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 052-2014.-

EL SECRETARIO


Exp.: 5200
AEC/ar