Exp.: 8012 Sent.: 050-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES
EJECUTANTE: MULTI CAPITAL C.A.
EJECUTADO: SERGIO CONTRERAS
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la profesional del derecho GILMA MEDINA, obrando en representación de la sociedad mercantil MULTI CAPITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22-10-2004, bajo el No. 16, tomo 68A, representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Décima del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 25-09-2012, bajo el No. 12, tomo 110; instauró juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra el ciudadano SERGIO CONTRERAS, cédula de identidad No. V-4.149.449; alegando que según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha 22-06-2007 bajo el No. 26, tomo 165, el prenombrado ciudadano compró el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2002, COLOR: PERLA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S020103413, PLACAS: GBN66I, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS905395, y que el precio convenido, según la cláusula tercera del mencionado negocio, fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a pagarse mediante cuarenta y ocho (48) cotizaciones mensuales y consecutivas en un lapso de cuarenta y cinco (45) meses.
Pero que el aludido demandado no ha pagado treinta y cinco (35) cuotas acordadas, por lo que reclama la resolución del referido contrato, la entrega del bien objeto de litigio, y que las cantidades dinerarias erogadas en razón del negocio jurídico celebrado, queden a favor de su poderdante como indemnización; estimando la pretensión en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); equivalentes a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373,83 UT). Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
En primer lugar, luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar, conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, quien aquí decide considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con el artículo trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen dos requisitos: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Asimismo, estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al periculum in mora, no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Ahora bien, en relación al peligro en la mora, el autor Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa:
“…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche (1996, p.299 y 300) señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”.

Corolario de lo antes expuesto, observa esta operadora de justicia, que la presente acción se fundamenta en un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual corre inserto desde el folio seis (06) hasta el folio doce (12), ambos inclusive, de las actas. En tal sentido, el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa…” (Destacado del Juzgado)

Haciéndose así procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, sin que ello implique que esta operadora de justicia se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2002, COLOR: PERLA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45S020103413, PLACAS: GBN66I, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FS905395; el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadano SERGIO CONTRERAS, plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo; dejando a salvo la oposición a la ejecución de la presente medida si el ciudadano antes nombrado evidencia el pago de la deuda que se reclama.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 050-2014, oficiándose bajo el No. 107-2014.

EL SECRETARIO

Exp.:8012