Exp.: 8027-14 Sent.: 048-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES
EJECUTANTE: NUNZIA BENTIVENGA viuda de FARRUGGIO
EJECUTADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES, C.A.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO
II
PARTE NARRATIVA
Consta de la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA viuda de FARRUGGIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.624.762, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.819, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de junio del año 2000, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 29-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, emplazada en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL VALLE GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.695.610, del mismo domicilio, para que convenga en la entrega de un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 8 A-29, ubicado en la calle 161, del municipio San Francisco del estado Zulia, y pague la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00) por concepto de cánones vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil trece (2013), y enero, febrero del año en curso, en virtud de la relación arrendaticia contraída entre las partes a través de documento autenticado el día 28-04-2003, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el No. 53, tomo 23; estimando la demanda en NOVECIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (981 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 11-02-2014, requiriendo en el libelo de demanda la parte actora una medida de embargo preventivo de los bienes muebles de su contraparte.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora considera pertinente realizar un análisis de los requisitos contenidos en las disposiciones legales para la providencia de la medida cautelar, las cuales deben ejercerse con estricta sujeción a las normas que las contienen; encontrándose de este modo, previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1) El embargo de bienes muebles
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Destacado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del código in comento, señala:
“Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el Órgano Jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautelar solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse.
Asimismo, la legislación, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 23 trascrito ut supra, le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, para que quede de éste la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado según su prudente arbitrio, no pudiendo por tanto invocarse esto como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
Queda asentando del presente análisis, que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere la verificación en cada caso en concreto del periculum in mora y del fumus boni iuris, pues son el fundamento de la protección cautelar, en virtud que sólo a la parte que posee la razón en el litigio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o surjan derivadas de la tardanza del proceso.
Según el razonamiento antes trascrito, en el presente caso no se evidencia del libelo de la demanda de fecha 10-02-2014, donde únicamente se encuentra consignado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente litigio, la presencia del peligro de mora. Aunado a ello, en el referido escrito, la parte demandante, ciudadana NUNZIA BENTIVENGA viuda de FARRUGGIO, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO VASQUEZ, sólo se remite a solicitar la medida de embargo preventivo, mal pudiendo quien aquí decide, tomar como basamento para el decreto de la referida medida tan trascendente, hechos dirigidos al fondo de la controversia, como el alegato de falta de pago invocado en el escrito libelar, mucho menos sin existir en actas prueba veraz que los demuestre o que pudiese permitir a esta Sentenciadora inferir que se podría producir algún gravamen en su contra, y que éste sería imposible de reparar en la sentencia definitiva, por tanto, se encuentran omitidos requisitos fundamentales para su decreto. ASÍ SE DECLARA.
Señalado como ha sido lo anterior, es necesario acotar que la finalidad principal de las medidas preventivas es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia, no quede ilusorio, en aras de garantizar la efectividad del proceso.
Por lo que en el caso de marras, al no haberse llenado el extremo de uno (01) de los requisitos antes mencionados, como lo es el peligro en la mora, exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida de embargo, solicitada por la parte actora, en virtud de no haber sido presentado medio de prueba alguno que le permita a esta Juzgadora establecer la necesidad de dictar la cautelar requerida; por lo que es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA viuda de FARRUGGIO, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO VASQUEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 048-2014.-
EL SECRETARIO,
Exp.: 8027-14
AEC/lgav
|