Exp.: 8024-14 Sent.: 046-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: Sociedad Mercantil “SUPERCAUCHOS DELUI, SA.,”

EJECUTADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA, C.A.

ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 31-01-2014, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERCAUCHOS DELUI, SA,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 06 de mayo del año 2007, bajo el No 24, Tomo 13-A, e inscrita actualmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de agosto del año 2013, anotada bajo el No. 01, Tomo 91-A, 485, carácter este que de evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, el día 28 de agosto del dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 45, de los respectivos libros llevados por ante esa Notaria, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 24 de abril del año 1997, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-07035309-0, emplazada en la persona de la ciudadana GLORIA MARIA CAMACHO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.732.932, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la accionada de marras, para que le pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.616,83), que es el capital adeudado por la parte demandada de marras a favor de la parte demandante; más los conceptos de intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento de cada instrumento, los Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) de conformidad lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las Costas y Costos procesales todos ellos calculados prudencialmente por este Tribunal.
En fecha 11-02-2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, solicitó por medio de escrito, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la contraparte de su mandante.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
PUNTO UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de las obligaciones derivadas de un instrumento mercantil denominado factura, inserta en el folio seis (06) de la pieza principal, siendo ésta pruebas fehaciente para que se acuerde la solicitud de medida de embargo preventiva presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes…omissis…Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se colige que el decreto de las medidas cautelares bajo las reglas del procedimiento intimatorio no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos; lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del código in comento, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales e intrínsecos requeridos en este proceso monitorio, el juez deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el autor Henríquez La Roche (Medidas Cautelares), ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Así las cosas, las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente ut upra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA, C.A., hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.233,66), que es el doble de la suma demandada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (57.925,24) que comprende la suma demandada más el cincuenta por ciento (50%) de la aludida cantidad.
Se ordena librar exhorto y oficiar a los Juzgados Ejecutores de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 046-2014 y se ofició bajo el No. 104-14
EL SECRETARIO,
EXP: 8024-13
AEC/lgav