Exp.: 8021 Sent.: 044-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: EUCARILDES FERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A. y JOAO AUGUSTO CAETANO.
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 07-01-2014, el abogado OSCAR ATENCIO, matriculado bajo el No. 60.511, obrando como apoderado judicial de la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. V-105.513, carácter que se desprende de poder autenticado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Houston del estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica el día 22-06-2010 bajo el No. 41, tomo I; instauró juicio contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14-06-2004 bajo el No. 67, tomo 29-A; como principal deudora, y el ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO, cédula de identidad No. V-26.173.686, como fiador solidario de las obligaciones adquiridas por la referida empresa, aduciendo que en fecha 19-10-2012, se celebró entre las partes involucradas, contrato de arrendamiento autenticado el día 06-12-2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 67, tomo 139, sobre un bien inmueble signado con el No. 3C-153, ubicado en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Refirió que la duración de dicho negocio jurídico fue pactada por seis (06) meses que fenecieron el día 19-04-2013, notificándole su representada por escrito en fecha 19-02-2013, a la parte demandada, su intención de no renovar el contrato, correspondiéndole una prórroga legal de seis (06) meses más, que finalizaba el 19-10-2013; pero que a la fecha, la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A., no ha realizado entrega del bien arrendado, por lo que demanda su cumplimiento, y que se le restituya a su mandante la posesión del bien inmueble objeto del negocio jurídico en comento, libre de objetos y personas y solvente en el pago de todos los servicios públicos. Asimismo, solicita la indemnización por daños y perjuicios derivados de la entrega impuntual del bien; estimando la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (467,28 UT).
La demanda fue admitida en fecha 09-01-2014, ordenándose la citación de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A. y del ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la oportunidad que constara en actas el último emplazamiento, para dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
El día 16-01-2014, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado a la parte demandada, quien presentó escrito el día 20-01-2014, refiriendo que en vez de contestar la demanda, procedería a oponer cuestiones previas. Adujo que la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ adquirió el terreno objeto del contrato de arrendamiento “el terreno sobre el cual está edificada una construcción que ella misma autorizó a realizar…teniendo un documento de construcción que anexo, por documento registrado en la oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en Maracaibo, el cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y siete”. Que la fe de vida que consigna su representante judicial fue fechada por el consulado de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de julio de 2010, y que ésta estuvo vigente únicamente por tres (03) meses; que la demandante debió renovar periódicamente la misma a fin de evitar la incertidumbre procesal de la posible cesación del mandato, según lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la presente demanda fue admitida ocultándose de forma temeraria la consignación de la prueba de muerte del ciudadano LUÍS ÁNGEL VARGAS GONZÁLEZ, quien era cónyuge de la hoy actora, por lo que opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Promovió también la defensa previa contenida en el ordinal 3° del referido artículo, dado que el poder empleado por el abogado OSCAR ATENCIO no representa a los seis (06) herederos-comuneros de la sucesión del ciudadano LUÍS ÁNGEL VARGAS GONZÁLEZ, y que por lo tanto, no ostenta la representación que se atribuye, dado que el mandato es sólo a los fines de velar por los derechos de la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ.
También promovió la cuestión previa a que se refiere el numeral 6° del artículo 346 del código en comento, por que a su juicio, no se llenaron los requisitos previstos en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem. Por último, propuso la defensa previa del numeral 9° del artículo 346 antes citado, por cuanto a su juicio existió un litigio de resolución de contrato entre las mismas partes cuya sentencia se encuentra definitivamente firme y puesta en estado de ejecución.
Luego el día 27-01-2014, la parte actora presentó diligencia impugnando documentales promovidas junto al escrito de contestación por su contraparte.
En fechas 28-01-2014 y 30-01-2014, la parte demandada y la actora de marras, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
El día 04-02-2014, se recibió del Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta de la prueba de informes promovida por la parte demandada. En esa misma oportunidad, la parte demandada presentó escrito.
En fecha 05-02-2014, ambas partes presentaron escritos de informes, y por último, el día de hoy los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ANGEL CARRUYO y NELSON HERNÁNDEZ, presentaron nuevo escrito de informes.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como fundamento de la presente decisión, éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente plasmar lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Conforme al anterior artículo, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso; por lo que luego de haberse narrado el transcurso del juicio y previo al análisis de las pruebas consignadas, quien aquí decide procede a fijar los límites de la controversia de la siguiente forma:
En primer lugar, se deberá determinar la competencia de éste Tribunal para conocer la causa, y el procedimiento por el cual debe ser tramitada. Luego, como punto previo se deberá determinar la procedencia o no de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. En caso de que se desechen las mismas, la parte demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados por la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ son falsos; debiendo probar que el contrato de arrendamiento celebrado no fue de seis (06) meses y que no le correspondía una prórroga legal de otros seis (06) meses, para así demostrar la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por su contraparte. Queda de la parte actora demostrar el deber de reparar o indemnizar de su contraparte, es decir, determinar el principio de causalidad de los daños y perjuicios aducidos, en la oportunidad correspondiente para ello, a través de los medios promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el transcurso del juicio, la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ promovió lo siguiente:
1.- Riela al folio siete (07), marcado con la letra “A”, original de poder judicial general conferido por los ciudadanos EUCARILDES FERNANDEZ, identificada en actas, y ANGEL VARGAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. V-3.115.568, a los abogados FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO, RICARDO CRUZ, OSCAR ATENCIO y ORLANDO GONZÁLEZ, matriculados bajo los Nos. 60.603, 103.433, 61.890, 60.511 y 110.714; otorgado en fecha 10-06-2010 ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, autenticado bajo el No. 41, tomo I; el cual no fue objeto de ataque alguno, desprendiéndose así la cualidad de los prenombrados profesionales del derecho para obrar en juicio en representación de la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Riela desde el folio ocho (08) hasta el folio dieciséis (16), marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ como arrendadora (representada en ese acto por el abogado FERNANDO LOBOS), y la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A., como arrendataria, representada por su gerente general, ciudadano JOAO CAETANO; autenticado en fecha 06-12-2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el No. 67, tomo 139.
El anterior documento público no fue atacado por la contraparte, demostrándose así las obligaciones contraídas por ambas personas a lo largo de la relación arrendaticia, su duración y naturaleza, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela al folio diecisiete (17), marcada con la letra “C”, copia simple de comunicación emanada en fecha 19-02-2013 del abogado FERNANDO LOBOS, dirigida a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARÍS C.A., la cual se encuentra suscrita como recibida por el ciudadano JOAO CAETANO, donde el aludido profesional del derecho le notifica a la arrendataria la voluntad de su mandante de no renovar el contrario, y que deberá serle restituida la propiedad del bien alquilado al vencimiento de la prórroga legal de seis (06) meses. Dicha misiva no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad respectiva, siendo prueba veraz de que la arrendadora de marras advirtió a la parte demandada su intención de no prorrogar el contrato que las unía, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del negocio jurídico pactado, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Riela al folio dieciocho (18), marcada con la letra “D”, original de misiva de fecha 01-11-2013 emanada de la sociedad mercantil MANSIÓN PARIS C.A. y dirigida al abogado FERNANDO LOBOS, donde le informan que a partir de esa oportunidad el abogado ANDRES VARGAS representaría judicialmente a la parte demandada. Dicho medio no fue objeto de ataque, sin embargo nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Riela desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21), ambos inclusive, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 01-08-2013 bajo el No. 11, tomo 64, donde el ciudadano JOAO CAETANO, obrando como gerente general de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A., confiere poder general a los abogados ANDRES VARGAS, ELIO ALVAREZ y ARMANDO RODRIGUEZ, matriculados bajo los Nos. 105.485, 11.299 y 148.788.
6.- Riela al folio veintidós (22), marcada con la letra “E”, misiva de fecha 04-11-2013 emanada del abogado FERNANDO LOBOS, dirigida a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A., y en la cual aparece la rúbrica del abogado ANDRES VARGAS como recibida, donde el representante judicial de la parte actora reitera el contenido de la comunicación enviada en fecha 19-02-2013, e informa que dado que el negocio jurídico existentre entre las partes había fenecido, no recibirá más pagos por concepto de cánones arrendaticios; devolviendo en ese acto, los cheques Nos. 87706160 y 32006161 pertenecientes a la cuenta No. 0137-0038-96-0000051451 de la entidad financiera BANCO SOFITASA, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada uno; que se encuentran consignados en copia simple firmada por el abogado ANDRES VARGAS, al folio veintitrés (23) del expediente.
Los medios probatorios identificados bajo los Nos. 5 y 6, no fueron atacados por la contraparte en la etapa legal pertinente; por lo que adminiculados entre ambos, se desprende que la parte actora ratificó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A., por escrito, y la referida comunicación fue recibida por un abogado que se encontraba facultado para representar a la demandada de marras, por lo que a ambos se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Riela al folio trescientos seis (306), signada con el No. 1, original de constancia de fe de vida de la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ emanada del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Houston del estado de Texas de los Estados Unidos de América en fecha 24-09-2013; la cual se desecha por no encontrarse estampada ni la rúbrica ni las huellas dactilares de la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el transcurso del juicio, la parte demandada promovió lo que de seguidas se identifica:
8.- Riela desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y siete (37), ambos inclusive, impresión de sentencia emanada en fecha 11-01-2010 del Juzgado del municipio Valdéz del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
9.- Riela desde el folio trescientos diecisiete (317) hasta el folio trescientos veinte (320), ambos inclusive, impresión de sentencia emanada en fecha 06-05-2010 del Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
10.- Riela desde el folio trescientos veintiuno (321) hasta el folio trescientos veintiséis (326), ambos inclusive, impresión de sentencia emanada en fecha 27-10-2006 del Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
11.- Riela desde el folio trescientos veintisiete (327) hasta el folio trescientos treinta (330), ambos inclusive, impresión de sentencia emanada en fecha 17-02-2011 del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Los medios probatorios identificados bajo los Nos. 8, 9, 10 y 11 se desechan, por cuanto los únicos fallos vinculantes para los Tribunales de la República son los emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no se le otorga a ninguno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
12.- Riela desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A., protocolizada en fecha 14-06-2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 67, tomo 29-A.
13.- Riela desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y uno (51), ambos inclusive, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A., celebrada en fecha 15-08-2012 y protocolizada ante la oficina de registro citada ut supra.
14.- Riela desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio sesenta y ocho (68), ambos inclusive, rotativo denominado Boletín de fecha 14-06-2004, donde aparece publicado el acta constitutiva de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A.
Los instrumentos signados bajo los Nos. 12, 13 y 14 no fueron atacados por la contraparte, y de ellos se demuestra que el ciudadano JOAO CAETANO es el gerente general de la empresa demandada y por lo tanto se encuentra facultado para realizar distintos actos en nombre de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
15.- Riela al folio sesenta y nueve (69), copia simple de solvencia municipal No. 0015792 de fecha 17-01-2013, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, perteneciente a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A.
16.- Riela desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y tres (73), ambos inclusive, copia simple de planillas de liquidación del impuesto sobre la renta de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A., emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
17.- Riela al folio setenta y cuatro (74) formato de pago de bono alimenticio de los trabajadores de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A., a la semana del 30-12-2013 al 05-01-2014.
Los documentos signados bajo los Nos. 15, 16 y 17, en nada aportan a dilucidar la controversia, que se circunscribe a determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento instaurada por la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ, por lo tanto, el hecho de que la empresa demandada se encuentre solvente o no en el pago de sus impuestos y obligaciones con sus trabajadores, escapa de lo que se ventila en juicio, así pues se desechan todos, sin otorgárseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
18.- Corre inserta desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y nueve (79), ambos inclusive, original de documento de mejoras y bienhechurías realizadas por el ingeniero MANUEL YELAMO, matriculado bajo el No. 2.094, a favor del ciudadano JOAO CAETANO, autenticado anre la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 10-02-2012 bajo el No. 30, tomo 15; el cual fue atacado tempestivamente por la parte actora mediante diligencia de fecha 27-01-2014. Ahora bien, se desprende que dicho medio no fue ratificado por la parte que lo emanó para hacer valer la veracidad de los hechos que allí se plasman, y dado que el mismo, al no estar protocolizado ante una oficina de registro público sólo posee valor entre quienes lo suscribieron y no frente a terceros, se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
19.- Riela al folio ochenta (80) copia certificada de acta de defunción No. 1962 de fecha 08-12-1977, perteneciente al ciudadano LUIS VARGAS, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual nada aporta para dirimir la controversia, por lo que se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
20.- Riela al folio ochenta y uno (81) copia simple de documento privado suscrito por la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ en fecha 12-02-1999, donde autoriza al ciudadano JOAO CAETANO, en calidad de arrendatario del inmueble de su propiedad, a realizar ciertas mejoras al mismo, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el año 1999. Dicho instrumento privado fue objeto de ataque tempestivo por la parte actora, por lo que en fecha 28-01-2014 la parte demandada lo trajo a las actas en original que corre inserto al folio doscientos noventa y ocho (298). Sin embargo, a juicio de ésta Juzgadora, la autorización en comento versa sobre unas mejoras realizadas cuando la relación arrendaticia existente entre las partes se regía por otro contrato que se encuentra vencido, por lo tanto, no ayuda a dirimir hecho controvertido alguno en relación al presente litigio, motivo por el cual el documento antes descrito se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
21.- Riela desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio doscientos noventa y uno (291), ambos inclusive, copia certificada de expediente No. 2380 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de juicio que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A. y el ciudadano JOAO CAETANO.
La referida documental se considera veraz a los fines de demostrar que la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ accionó el aparato jurisdiccional para pretender que los hoy demandados devolvieran el inmueble objeto del litigio en virtud de una relación arrendaticia celebrada entre ellos en el año 2005, la cual es distinta a la que se discute en el presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
22.- Riela al folio trescientos nueve (309) oficio No. 068 de fecha 31-01-2014 emanado del Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada, donde participan al Tribunal que el expediente No. 2380 de la nomenclatura interna de ese Tribunal fue archivado previa solicitud de la parte actora. Ahora bien, dado que la información contenida en el oficio recibido no aporta hecho alguno que ayude a dirimir la controversia, se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
23.- Riela al folio trescientos treinta y tres (333) impresión del valor de la unidad tributaria desde el año 1995 hasta el año 2013, la cual nada aporta para dirimir la controversia, por lo que se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

V
COMPETENCIA

Luego de expuestos los alegatos de ambas partes, considera pertinente éste Tribunal pronunciarse en relación a su competencia, la cual, es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”. Referido lo anterior, se tiene que la parte actora en su escrito libelar estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (467,28 UT), por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

VI
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Establecen los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
9° La cosa juzgada…”

Así pues, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes acotaciones:

a) Cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Tal defensa está prevista por el legislador cuando el demandante inicie un litigio adoleciendo de capacidad procesal o cualidad necesaria para obrar en el mismo, por lo tanto a los fines de determinar su procedencia, en el caso bajo estudio se debe examinar si la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ puede incoar la presente pretensión de cumplimiento, independientemente de que tenga o no fundamento legal.
Ahora bien, en cuanto a tal alegato, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” … Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

De lo antes dicho, se deriva que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, las cuales, para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del procedimiento entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, quienes tienen derecho de resolver sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional; constituyendo la cualidad uno de los requisitos para que el Juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Así pues, la falta de cualidad, no es más que la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la del demandado, y la persona abstracta a quien y contra quien la Ley concede la acción, respectivamente; es decir, la falta de referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado; y es menester recalcar, que para que sea declarada, se debe observar de manera concreta que no sea la persona a quien en abstracto la Ley concede la acción, la que en efecto la esté intentando.
En el caso de marras, la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ, al fungir como arrendadora en el contrato celebrado entre las partes, tiene interés y por ende posee la cualidad necesaria para intentar la acción de cumplimiento, a pesar de no ser, según los alegatos del demandado, la única propietaria del bien arrendado, dado que los derechos que le corresponden en virtud de la relación contraída, son diferentes al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario, es decir, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendadora a la parte actora, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación; en consecuencia, sí posee la cualidad necesaria para interponer la presente demanda, y se desecha por improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

b) Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La defensa de fondo contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código en comento, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del demandante, y según el autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), son cuatro (04) los motivos por los cuales ésta se puede alegar, a saber:
* Porque la persona no tenga la representación que se atribuye.
* Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio.
* Porque el poder no está otorgado de forma legal.
* Porque el poder es insuficiente.
En el caso de marras, la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ se encuentra representada de profesionales del derecho que se encuentran debidamente matriculados en el Colegio de Abogados, y no consta en actas que los mismos se encuentren impedidos de ejercer dicha carrera. Igualmente, el poder con el que los abogados FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO, RICARDO CRUZ, OSCAR ATENCIO y ORLANDO GONZÁLEZ acreditan su representación, cumple con todas las formalidades de Ley y fue autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de América, y no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada.
Asimismo, de una lectura realizada a dicho instrumento de poder [vid folio siete (7)], se desprende que éste fue otorgado de forma amplia a los fines de representar en litigios y de forma extrajudicial a los ciudadanos EUCARILDES FERNÁNDEZ, DAISY VARGAS y ÁNGEL VARGAS, constatándose así que el poder no es insuficiente y que los profesionales del derecho antes nombrados no se han extralimitado en las atribuciones de su mandato; por lo tanto, al no cumplirse los requisitos de procedencia de tal defensa, también debe ser desechada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

c) Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los numerales 4°, 5° y 6° ejusdem:
Según el criterio del antes citado autor Cuenca, la finalidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido la pretensión, pero deben ser errores sustanciales, y no simples equivocaciones materiales ocasionadas al momento de elaborar el documento como tal.
En tal sentido, refiere la parte demandada en su escrito presentado el 20-01-2014, que la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ no determinó en su libelo el objeto de la pretensión (numeral 4° del artículo 340 del código adjetivo civil), el cual a juicio de quien aquí decide, claramente si se encuentra identificado, pues es el bien inmueble arrendado al cual la demandante de marras pretende se le restituya su posesión.
En relación al incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 340 del código in comento, considera necesario quien aquí decide, transcribir distintos criterios jurisprudenciales relacionados al mismo, plasmados en la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (Baudin, 2010), del tenor siguiente:
“…para cumplir con lo preceptuado en el Ord. 5° del artículo 340…omissis…basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…” (Sentencia de fecha 14-08-1989 emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativa al expediente No. 6.622).
“…hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión…omissis…otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante…” (Sentencia de fecha 19-10-1989 emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…la exigencia de este Ord. consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…” (Sentencia No. 0462 de fecha 12-05-2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, esta Sentenciadora, luego de un análisis exhaustivo realizado al escrito libelar, observa que la parte actora busca el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por cuanto a su juicio se venció la prórroga legal y la empresa demandada no ha hecho entrega del bien dado en alquiler, por eso instaura la presente pretensión de conformidad con los artículos 1.579, 1585, 1.167 y otros del Código Civil, concluyéndose así que la parte actora sí realizó de forma clara la relación de los hechos y fundamentos en que se basa su pretensión.
Por último, la parte actora sí acompañó a las actas el instrumento fundamento de la pretensión, constituido por el contrato de arrendamiento autenticado el día 06-12-2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 67, tomo 139; en virtud de lo cual no prospera en derecho el alegato opuesto por la parte demandada, relacionado a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

d) Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La finalidad de la defensa previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del código en comento, es preservar la cosa juzgada, para que así los Tribunales no vuelvan a conocer una pretensión que ya fue resuelta definitivamente. Según el artículo 1.395 del Código Civil, la cosa juzgada es una presunción legal iuris et de iure y para su procedencia, lo demandado debe ser lo mismo, la nueva pretensión debe estar fundamentada en igual causa, con las mismas partes y éstas obrando con idéntico carácter que el juicio anterior.
En relación a dicha cuestión previa, el doctrinario Liebman, citado por el autor Cuenca, refiere:
“…la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…omissis…la caso juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él, ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba…”

Ahora bien, según la parte demandada, existe cosa juzgada en virtud de la existencia de juicio de resolución de contrato de arrendamiento instaurado por la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A. y el ciudadano JOAO CAETANO, el cual se tramitó ante el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. No obstante, como se refirió al momento de la valoración de las pruebas, se constató, que aunque en dicho litigio existe identidad en las personas, el mismo buscaba la resolución de un negocio jurídico autenticado en fecha 09-03-2005 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el No. 64, tomo 01; el cual es distinto a contrato que aquí se discute, por lo tanto, la defensa previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 en comento debe desecharse por no cumplirse de forma concurrente los requisitos para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE MOTIVA

Resueltas como han sido las defensas opuestas, quien aquí decide verifica que la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 20-01-2014, se limitó a promover cuestiones previas, no obstante, no realizó contestación a los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que se tienen como ciertos los alegatos aseverados por la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ.
Ahora bien, la presente controversia se circunscribe en determinar si hubo o no, por parte de la arrendataria de marras, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A, incumplimiento de entrega de lo arrendado, para lo cual, se debe hacer un análisis de la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, a los fines de establecer si éste fue pactado a tiempo determinado o indeterminado, y precisar si hubo lugar o no al disfrute de la prórroga legal.
En tal sentido, se evidencia de la cláusula segunda del aludido negocio jurídico, autenticado en fecha 06-12-2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el No. 67, tomo 139, lo que de seguidas se transcribe:
“…La duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses, los cuales se han empezado a contar desde el 19 de octubre de 2.012, inclusive, y por tanto dicho arrendamiento concluirá el 19 de abril de 2.013, inclusive, lapso este que es improrrogable, a menos que con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del mismo, ambas partes contratantes, expresamente y por escrito, decidieren prorrogar el presente contrato de arrendamiento…”.

De la referida cláusula se desprende que la relación arrendaticia que vinculó a las partes fue pactada por un lapso de seis (06) meses, prorrogables únicamente si las partes contratantes lo estipulaban así por escrito, situación ésta que no se verificó de actas, por lo tanto, el mismo estuvo vigente desde el día 19-10-2012, finalizando el día 19-04-2013; es decir, fue de naturaleza determinada.
Referido lo anterior, en los arrendamientos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario puede optar al disfrute de una prórroga legal obligatoria para el arrendador, es decir, es un derecho irrenunciable cuando se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, que no depende de la voluntad del arrendador; el cual, en el presente caso, de acuerdo al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (06) meses, que fenecieron en fecha 19-10-2013.
En este orden de ideas, de una detenida lectura del negocio jurídico controvertido, se tiene que las partes no pactaron la necesidad de un desahucio para rescindir el contrato, es decir, que no era requisito indispensable para dar por terminado el mismo, la notificación de las partes para manifestar su voluntad de prorrogarlo o no, en tal sentido, si el arrendatario quería seguir ocupando el inmueble luego de transcurrida ésta, debían ambas partes convenir en ello por escrito. Así pues, es menester acotar lo contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, que refiere:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El anterior precepto del código civil sustantivo, acoge el principio de autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, el cual, según el criterio del autor Zambrano (Obligaciones, 2005), puede ser definido como la potestad que poseen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, representado por lo que convengan entre estas, siempre y lo estipulado no vaya en contra de la ley, la moral y las buenas costumbres.
En otro orden de ideas, prescribe el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En consecuencia; finalizado el plazo de prórroga legal el día 19-10-2013, surgió para la arrendataria, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A. la obligación legal de cumplir con lo pactado, es decir, de entregar el inmueble dado en alquiler, motivo el cual la demanda intentada debe prosperar, en lo que respecta al cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios aducidos por la parte actora en virtud del incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado por su contraparte, el artículo 1.167 del Código Civil faculta al contratante afectado por incumplimiento, a demandar de forma accesoria los daños y perjuicios a la parte que no ejecutó su obligación; siendo procedente en el presente caso, que la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A. indemnice a la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ, dado que quedó demostrado que la misma incumplió con la entrega del inmueble arrendado al momento de finalizar su prórroga, siendo procedente en derecho el concepto reclamado. ASÍ SE RESUELVE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3, 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) instauró la ciudadana EUCARILDES FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS C.A. y el ciudadano JOAO CAETANO.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que unió a las partes, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 3C-153, situado en la calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 06-12-2012 bajo el No. 67, tomo 139.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales contados desde el 20-10-2013 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud de la falta de entrega puntual del inmueble dado en arrendamiento.
QUINTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria correspondiente a la cantidad condenada a pagar por daños y perjuicios.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO, RICARDO CRUZ, OSCAR ATENCIO y ORLANDO GONZÁLEZ, matriculados bajo los Nos. 60.603, 103.433, 61.890, 60.511 y 110.714, respectivamente; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados en ejercicio ANGEL CARRUYO y NELSON HERNANDEZ, matriculados bajo los Nos. 7.638 y 16.526.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 044-2014.-


EL SECRETARIO








Exp.: 8021