Exp.: 5149 Sent.: 042-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: RICHARD ALBERTO ORDOÑEZ y YADRIANA NEITTY FABELO MONTIEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
II
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud presentado el día 05-12-2013, los ciudadanos RICHARD ALBERTO ORDOÑEZ y YADRIANA NEITTY FABELO MONTIEL, cédulas de identidad Nos. V-9.791.033 y V-12.467.993, asistidos por la abogada en ejercicio DIANA MARQUEZ, matriculada bajo el No. 39.523, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 09-01-2014 se admitió la solicitud y se ordenó la citación del Ministerio Público, dejándose constancia de esa formalidad el día 06-02-2014.
Luego, el día 10-02-2014, la representación fiscal del Ministerio Público solicitó se declinase la solicitud dado que el último domicilio conyugal de los requerientes de marras no se encontraba en jurisdicción de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, dispone el artículo 754 eiusdem, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Destacado del Tribunal)
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de las normas citadas, se evidencia que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este Órgano Jurisdiccional no posee competencia territorial para conocer en el municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar donde fue constituido el último domicilio conyugal de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón del territorio, por lo cual es necesario que se decline el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que este Tribunal es INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de divorcio. En consecuencia:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en la Ciudad de Cabimas para su sorteo de Ley. REMÍTASE CON OFICIO.-
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó bajo el No. 042-2014.-
EL SECRETARIO,
Exp.: 5149
AEC/ar
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