EXP: 7784-12 SENT-040-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A.
DEMANDADOS: GERARDO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ y HERMES JOSE TORRES REYES
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISION: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo Nº 34-A, en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ y HERMES JOSE TORRES REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.210.796 y 10.601.132, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, con el objeto que pague cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.536,24), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 14 de Febrero de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió a darle entrada en fecha 16 de Febrero de 2012.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito, solicitando se librarán los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando se libraran los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil;
Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal decretó medida de Secuestro Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2013, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, y por la otra el demandado de marras ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.869.495, asistido por el abogado en ejercicio FRANK JOSÉ NAVA ALAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.850, quien se subrogo las obligaciones contraídas por los demandados de marras en la presente causa, a han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“(…) En este estado presente el ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES, antes identificado, asistido en este acto por el abogado FRANK JOSÉ NAVA ALAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.852, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.850 expuso: en mi condición de tenedor y poseedor de los bienes objeto de litigio, y en aras de que no se me cause, daño a mi función laboral, y declarando que conocía la deuda existente de los demandados con FAVRI MUEBLES me constituyo en pagador y me subrogo a la deuda que alcanza la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.400,00) que cancelo de la siguiente manera: en este acto la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) y siete (07) cuotas pagaderas por mensualidades consecutivas de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.342,00) a partir, del día 12 de abril del presente año, así mismo convengo que la falta de pago del cualesquiera de una (01) de las cuotas dará derecho a la ejecución total del presente convenimiento. En este estado el apoderado actor, abogado ANGEL CASAS, expuso: acepto el convenimiento de pago que me realiza el subrogado de la demanda y poseedor de los bienes ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES, y la forma de pago a términos que le ofrece a mi representada. Es todo.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, las partes intervinientes en el presente juicio están plenamente facultadas para efectuar la presente homologación, por cuanto la parte actora se encuentra representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ANGEL CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, quien previamente acreditó su carácter mediante copia certificada de poder debidamente Notariado, y la parte subrogada se encuentra plenamente asistida por el abogado en ejercicio FRANK JOSÉ NAVA ALAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.850, tal y como se evidencia de actas.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intentó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ y HERMES JOSE TORRES REYES, por subrogación de deuda en la persona de JUAN ENRIQUE TORRES, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, este Tribunal ordena el cierre y archivo del presente expediente por cuanto se evidencia de diligencia de fecha 06 de febrero de los corrientes, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde expone que la parte subrogada dio fiel cumplimiento a la autocomposición procesal realizada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2013. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el No. 040-14.-

EL SECRETARIO,