REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: RAMIRO ANTONIO GRATEROL FERNÁNDEZ y ANAIDA BEATRIZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.042.046 y 5.830.841, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.699.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD N° 1413-12.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2012, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GRATEROL FERNÁNDEZ y ANAIDA BEATRIZ OCANDO, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana ZULAY GOMEZ MATA, plenamente identificados en autos, solicitan la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 31 de enero de 2014, la ciudadana ANAIDA BEATRIZ OCANDO PINEDA, plenamente identificada, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio previa notificación del ciudadano RAMIRO ANTONIO GRATEROL FERNÁNDEZ, anteriormente identificado.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta al ciudadano RAMIRO ANTONIO GRATEROL FERNÁNDEZ; siendo que en fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación acordada.
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“... También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GRATEROL FERNÁNDEZ y ANAIDA BEATRIZ OCANDO PINEDA, plenamente identificados, ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha del citado decreto y notificado como fue el ciudadano RAMIRO ANTONIO GRATEROL FERNÁNDEZ, previa solicitud realizada por la ciudadana ANAIDA BEATRIZ OCANDO PINEDA, sin que conste en actas procesales que las partes se hayan reconciliado, ha quedado configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GRATEROL FERNÁNDEZ y ANAIDA BEATRIZ OCANDO PINEDA, en fecha 14 de febrero de 1981, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 42, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada mecanografiada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

XR/isa. NERYS LEÓN DUGARTE
Sol. 1413-12.