REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
203° Y 154°
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALBERTO TUDARES MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.561.156, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.907.500, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANNA BEATRIZ LOPEZ PARRA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

Visto el libelo de demanda y los recaudos presentados por el ciudadano JESUS ALBERTO TUDARES MAVAREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano SERGIO ANTONIO FERRER PARRA, arriba identificado, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
De la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que, la parte actora es tenedor legítimo y beneficiario de un cheque signado con el N° 27000113, librado en fecha 26 de agosto de 2013, que arroja un monto total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo). Alegó el actor que dicho cheque fue presentado en taquilla, en fecha 6 de agosto de 2013, por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) Agencia Haticos, el cual fue devuelto, recibiendo como respuesta de los ente bancarios la correspondiente devolución del efecto de comercio con su respectivo sello de devolución (GIRO SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES), consignado junto con el escrito libelar; y que a pesar de haberse realizado diversas diligencias para lograr la cancelación de dicha deuda contraída por la ciudadana JOHANNA BEATRIZ LOPEZ PARRA, proceda a la cancelación de las cantidades de dinero que en perfecta acreencia le corresponde, y que por tal razón demanda a la mencionada ciudadana, por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demanda las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), equivalente a MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO (1.214,95 UT) similar a unidades tributarias por concepto por concepto de capital del referido cheque; b) Los interés calculados al 0.5% tal como lo establece el Código de Comercio. c) Los honorarios profesionales calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto total de la obligación. d) Los costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.
En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.

Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (El subrayado es del Tribunal)

Este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-0468, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. Año IV, noviembre de 2003, Págs. 921 al 923.

En este mismo orden, la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 2 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 00-026, estableció como complemento de la prueba instrumental, el protesto aplicable al juicio monitorio y señaló:
… “En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se acoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto.”…

Y por último, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2010 declaró:
“…Se desprende de la lectura de actas, que la parte actora pretende el cobro de determinado capital de dinero derivado de cuatro (4) cheques girados por la parte demandada en contra del BANCO MERCANTIL, C.A., que alega fueron devueltos por dicha entidad financiera con fundamento a la falta de provisión de fondos de la cuenta bancaria del girador y por defecto de endoso, debiendo acotarse que al tratarse el cheque un instrumento pagadero “a la vista”, su fecha de vencimiento se produciría en ese momento, por tanto, para poder interponer las acciones por defecto de pago frente al librador, el beneficiario tiene un lapso de caducidad de seis (6) meses para su presentación al cobro, por aplicación de la norma que regula las letras de cambio pagaderas a la vista contenida en el artículo 431 del Código de Comercio, exigiéndose luego de tal acto de presentación, de conformidad con el artículo 452 de dicho Código, el levantamiento de un protesto en caso de falta de pago. El protesto consiste en un acto idóneo que comprueba a los garantes, que se ha intentado cobrar el efecto dentro del supra singularizado tiempo hábil, así como también demuestra, la negativa del librado de pagar el mismo una vez presentado, determinando el Código de Comercio (artículo 452) que el protesto por falta de pago debería cumplirse bien el mismo día de presentado el cheque o bien en uno de los dos días laborables siguientes, empero a partir de la doctrina jurisprudencial imperante y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia proferida sobre el protesto del cheque (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00606 del 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937), se modificó el protesto que venía aplicándose al protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual debe levantarse antes del término de los seis (6) meses consagrado en el supra comentado artículo 431 del Código de Comercio, es decir el mismo tiempo aplicado en el deber de presentación al cobro. Consecuencialmente, del examen del caso facti especie puede establecer este Tribunal de Alzada, que la parte intimante cumplió con su deber anexando a su escrito libelar las resultas de las actuaciones por protesto efectuado por la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de septiembre de 2009, empero se constata según sellos contenidos en los cheques fundamento de la presente causa, que los mismos fueron presentados al cobro por depósito ante el BANCO EXTERIOR, C.A. (lo que activaba la intervención de la cámara de compensación para hacer efectivo el mismo), en los días 9, 16 y 23 de septiembre y 23 de octubre de 2008, por ende, para la fecha del levantamiento del protesto (23 de septiembre de 2009) ya había discurrido el lapso de seis (6) meses antes explanado, en derivación, siendo que el protesto es la prueba de la negativa de pago, el mismo determinaría la comprobación del requisito de exigibilidad (por defecto de pago) de la cantidad de dinero cuyo pago se persigue por el presente juicio de intimación, presupuesto indispensable para que prospere la admisibilidad de la demanda en este tipo de proceso en conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 643, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, con base a todas las precedentes apreciaciones, es determinante para este Juzgador Superior la certeza procesal sobre el hecho que de los recaudos de la demanda no puede considerarse previamente justificado el requisito de exigibilidad que exige el Código de Procedimiento Civil para admitir la acción de cobro de una obligación por la vía de la intimación, con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 643, en concordancia con el artículo 640 de dicho Código, debiendo considerarse como INADMISIBLE la demanda interpuesta para ser sustanciada por este procedimiento específico de intimación. Y ASÍ SE ESTABLECE.”…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere al cheque consignado anexo al libelo de la demanda, el cual cursa en original al folio 3 y 5 del presente expediente, signado con el N° 27000113, se observa que no fue protestado y según el fallo antes citado, imposibilita el trámite del procedimiento elegido por el actor, que exige la prueba instrumental, cual es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que eligió el accionante, en el entendido que según la sentencia N° RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 01937, declaró que a partir de la publicación del fallo, el plazo para el protesto, será dentro de seis (6) meses para su presentación al cobro. En consecuencia dicho instrumento no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el artículos 640 del Código de Procedimiento, concatenado con el Artículo 643, ordinal 3 eiusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo el actor demandar el cobro de bolívares por el procedimiento oral o el breve, de acuerdo a su elección y así se establece.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el instrumento cambiario presentado junto con el libelo de la demanda no cumple con los extremos contenidos en el artículo 643, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación), y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la mañana (1:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
XR/ncld
Cobro de bolívares
(Procedimiento Intimación)