REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ZARRAGA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.520, asistida por la abogada KATHERINE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.865.020, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.313, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano REINALDO ARTURO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.137, para que cancele la siguiente cantidad de dinero la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de tres (3) letras de cambio, por Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.
En fecha cinco (5) de febrero de 2014, fueron agregado a las actas de la pieza de medida, las resultas de la medida de embargo preventivo, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha cinco (5) de febrero de 2014, MIRIAM JOSEFINA ZARRAGA COLINA, antes identificada, asistida por la abogada KATHERINE HERNANDEZ, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Desisto del procedimiento, por cuanto ha habido acuerdo entre las partes que han ocasionado resultados favorables a la causa, igualmente solicito sean levantadas las medidas preventivas que recaen sobre los bienes de la parte de mandada para aseguras las resultas…”.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado MIRIAM JOSEFINA ZARRAGA COLINA, asistida por la abogada KATHERINE HERNANDEZ, antes identificadas, manifestó en forma espontánea su voluntad de desistir del procedimiento.
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la presente causa y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de febrero de 2.014 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/eg.-