REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia No.49-2014
Aclarado como ha sido lo solicitado por éste Tribunal en auto de fecha 04 de febrero de 2.014, se da inicio a la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos LUIS GUSTAVO JARAMILLO MARTINEZ y LISBETH CAROLINA OJEDA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-19.178.819 y V-18.572.860, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jairo Alberto Mármol González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.636; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos LUIS GUSTAVO JARAMILLO MARTINEZ y LISBETH CAROLINA OJEDA FUENMAYOR, antes identificados y con la asistencia antes dicha, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 30 de septiembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 364 que acompañan anexa a la solicitud y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y dejando constancia expresa que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que repartir.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, así mismo los comparecientes, convienen en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos, se acuerda suspender la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.-

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, LUIS GUSTAVO JARAMILLO MARTINEZ y LISBETH CAROLINA OJEDA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-19.178.819 y V-18.572.860.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,


Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado.- El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Solic No. 1.203-2014