REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3044
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de 2012, de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.714.539, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.815.659 y 5.842.049 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de los honorarios profesionales judiciales causados por costas procesales en la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, todos previamente identificados.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

A esta demanda se le dio entrada en fecha nueve (9) de octubre de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada.

El día cinco (5) de noviembre de 2012, el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO,
debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 21.436, otorgó poder apud acta a la abogada asistente ya identificada. De igual forma, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual señala que provee al alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Por su parte, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de igual fecha, deja constancia sobre tal actuación, exponiendo seguidamente que en varias oportunidades se trasladó hasta la Urbanización Rosal Sur, calle 40, casa No. 13-95, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de practicar las intimaciones de los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, pero que le resultó imposible, ya que, no obtuvo respuesta alguna.

Posteriormente, a petición de la parte interesada, este Juzgado mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, librándose a los efectos los carteles de intimación.

En ese sentido el día siete (7) de febrero de 2013, la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual consignó cuatro (4) ejemplares del diario La Verdad de fechas 16-01-2013, 23-01-2013, 30-01-2013 y 06-02-2013, respectivamente, donde aparecen los carteles de intimación de los demandados ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA. En ese sentido, el Tribunal en fecha ocho (8) de febrero del mismo año, profirió auto en el cual ordenó desglosar y agregar a las actas los carteles de intimación de la parte demandada.

Sucesivamente, en fecha catorce (14) de marzo de 2013, la Secretaria de este Juzgado, expuso que se trasladó hasta la Urbanización Rosal Sur, calle 40, casa No. 13-95, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijó el correspondiente cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de ese modo quedan cumplidas las formalidades de ley.

Luego de trascurrido el lapso respectivo sin que la parte demandada compareciera ante este Órgano Jurisdiccional el día veintidós (22) de mayo de 2013, a instancia de parte, se procedió a la designación como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, a la abogada en ejercicio DANIELA ISABEL FERRER MORALES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.920, a quien se ordenó notificar para que compareciera a este Juzgado a fin de que aceptara o no el cargo
recaído en su persona, y en caso afirmativo para que preste el juramento de ley.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal expuso que efectuó la notificación de la abogada DANIELA ISABEL FERRER MORALES. Ulteriormente, a través de diligencia presentada el día treinta (30) de mayo de 2013, la referida abogada, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, y el tribunal procedió seguidamente a tomarle el juramento de ley.

En ese sentido, la parte actora mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, solicitó la citación de la defensora ad-litem, consignando a los efectos los recaudos necesarios, petición que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, constando posteriormente en actas la exposición del alguacil del día veintiocho (28) de junio de 2013, en la cual manifiesta que fue practicada la misma.

Sin embargo, el día tres (3) de julio de 2013 compareció ante este Despacho el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.422, para darse por intimado en el presente proceso y oponerse al decreto intimatorio dictado por el Tribunal manifestando que se opone al derecho que el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, dice tener al cobro de honorarios profesionales; en la misma oportunidad el mencionado codemandado otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO y NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 46.422 y 191.145 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha nueve (9) de julio de 2013, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado el día nueve (9) de octubre de 2012, rechazó el cobro y negó el derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales, alegando que carece el demandante de interés jurídico y cualidad para sostener la demanda.

Por su parte, la abogada en ejercicio DANIELA ISABEL FERRER MORALES, obrando con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, ambas previamente identificadas, presentó el día diez (10) de julio de 2013, escrito a través del cual se acogió al derecho de retasa. No obstante, en esa misma fecha, el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, antes identificada, suscribió diligencia, a través de la cual consignó original de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de julio de 2013, anotado bajo el No. 20, Tomo 115, contentivo del poder especial, y se dio por intimado en nombre de su mandante. Asimismo, en esa misma fecha presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto intimatorio arguyendo que se opone al derecho que el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, dice tener al cobro de honorarios profesionales.

El día once (11) de julio de 2013, la abogada en ejercicio MARIA DARIELA CEPEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, presentó igualmente escrito de contestación a la demanda.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, procedió a aperturar la incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1393, de fecha catorce (14) de agosto de 2008.

Por consiguiente, los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y MARÍA DARIELA CEPEDA, obrando el primero de los mencionados con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, y la segunda actuando con el carácter de apoderada del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha diecisiete (17) de julio de 2013.

En ese sentido, este Tribunal profirió auto en misma fecha, en el que se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada ordenándose oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio número 396; asimismo fijó el segundo (2°) día de despacho, para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, se declaró desierto el acto para la evacuación de la inspección judicial promovida. En misma fecha, la parte promovente
solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado del tribunal, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

El día veintitrés (23) de julio de 2013, este Juzgado evacuó la inspección judicial ut supra señalada, consignándose a los efectos copia certificada del expediente objeto de la misma. En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó el oficio No. 396-2013, ante el despacho judicial respectivo.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, la abogada en ejercicio MARIA DARIELA CEPEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de igual fecha.

El día trece (13) de agosto de 2013, la abogada en ejercicio MARIA DARIELA CEPEDA, sustituyo en parte poder reservándose el ejercicio, en cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los abogados en ejercicios MARITZA QUINTERO y LUIS VILLALOBOS, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.884 y 181.388, respectivamente.

En fecha nueve (9) de enero de 2014, este Tribunal mediante auto agrega el oficio número TSP-CMTEZ-2013-0265, librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sus anexos.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
 Que los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, antes identificados, incoaron formal demanda en su contra por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños emergentes, estimada en CUATROSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 430.902,03), distinguida la causa con el número 47.719, la cual se le dio curso de ley en fecha siete (7) de
diciembre de 2010.
 Que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas y costos a los demandantes, ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, evidentemente dándosele el carácter de cosa juzgada.
 Que al resultar victorioso en el juicio instaurado en su contra, le corresponde todos los procedimientos tendentes a lograr la cancelación de los honorarios profesionales, bajo la figura de costas procesales.
 Que la ley establece que las costas son un derecho adquirido por el vencedor en juicio y una obligación para el condenado, por lo que encuentra en la sentencia el titulo ejecutivo para reclamar y obtener la cancelación de aquellas.
 Que por los motivos antes mencionados, y conforme a los artículos 38, 286 y 708 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, por el treinta por ciento (30%) del monto de estimación de la demanda incoada en su contra y que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 129.270,00).
 Y por último, demanda los intereses moratorios que devengue la cantidad adeudada, así como la indexación del monto condenado, y la condenatoria en costas del proceso.

La Parte Demandada: Expone la abogada en ejercicio MARIA DARIELA CEPEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, así como el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, lo siguiente:
 Que es cierto, que los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS MORALES, intentaron demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Emergentes, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 430.902,03), la cual fue declarada sin lugar por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2012.
 Que es falso, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes ciudadanos, DANILO JOSE PEÑA e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, adeuden al ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, todos previamente identificados, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 00/100
(Bs. 129.270,00), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la demanda por Daños y Perjuicios y Daños Emergentes.
 Que es falso, que el demandante, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, ya identificado, cuente con fundamento constitucional y legal a objeto de intentar acciones tendentes a lograr la cancelación de sus Honorarios Profesionales, por cuanto sus mandantes DANILO JOSE PEÑA e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, no adeudan al demandante cantidad alguna por concepto de Honorarios Profesionales.
 Niegan al demandante, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, ya identificado, el derecho a cobrar honorarios profesionales, asimismo rechazaron el cobro que se le hace mediante la demanda interpuesta, y al decreto intimatorio, ya que, oponen al actor la falta de interés jurídico para intentar la pretensión propuesta, alegando que el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, no es abogado, ni intervino bajo tal figura en el juicio seguido en el expediente 47.719, que por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Emergentes, intentaron sus poderdantes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 Que en las copias certificadas que el actor acompaña como fundamento base de su pretensión de cobrar Honorarios Profesionales, no existe ninguna actuación, propia del ejercicio de la profesión, bien sea como apoderado judicial o como abogado asistente, que no consta en actas actuación realizada por algún abogado que diga ser o llamarse FABIO PALMINI MUNERATO, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.539.
 Que en el procedimiento de Cobro Honorarios Profesionales, el verdadero y legítimo titular de la pretensión es el abogado que intervino en el juicio, siempre que dichos trabajos profesionales hayan sido efectivamente realizados, es decir, que realmente el abogado haya devengado esos honorarios profesionales.
 Que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en forma aislada, sino en concatenación con la Ley de Abogados.
 Oponen al demandante la prohibición establecida en el artículo 1.930 del Código Civil, de ejecutar la sentencia definitivamente firme, hasta tanto se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero.
 Que el referido artículo establece dos (2) condiciones para proceder a la ejecución de la sentencia: 1) Que exista una sentencia ejecutoriada o lo que es lo mismo en estado de ejecución, y 2) Que se determine el crédito mediante cantidad de dinero.
 Que aun cuando una sentencia se encuentra definitivamente firme, cuando se persigue el cobro de cantidades dinerarias, en este caso de Honorarios
Profesionales, en la fase declarativa del procedimiento, el abogado o abogada debe determinar cada una de las actuaciones en las que intervino como apoderado o como abogado asistente, pues en definitiva cada una de estas actuaciones constituyen el título generador del derecho a percibir honorarios profesionales, para luego estimar a cuanto ascienden sus honorarios, según su estimación personal, cantidad que, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no debe exceder del 30% del valor de lo litigado, y ese 30% que se adeudase por concepto de costas procesales es un límite máximo, pero pudiera darse el caso que la cantidad que supuestamente se adeude fuese menor o el porcentaje fuese menor o también pudiera darse el supuesto, como en el presente caso, que no debe ninguna cantidad por concepto de honorarios profesionales.
 Que el actor no solamente no tiene derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, sino que además no se ha determinado con claridad y precisión, por ningún abogado, ni por ningún Tribunal, de donde devienen las actuaciones, para establecer si existe o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, todo lo cual produce indefensión a sus poderdantes, por lo que mal puede pretenderse un cobro excesivo de Honorarios Profesionales, con sólo alegar que el valor de lo litigado es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 430.902,03) y que por lo tanto al actor se le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 129.270,00) por Honorarios Profesionales, que representa el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, cuando en esa cantidad no están determinados cada uno de los conceptos o señaladas las partidas con indicación de las respectivas actuaciones, que tendrían que ver con las pretendidas costas procesales.
 Que no teniendo el ciudadano FABIANO PALMINI MUNERATO, la cualidad de abogado, y no existiendo en las actas el debido señalamiento de cada una de las actuaciones que pudieran generar el derecho a cobrar honorarios profesionales, deslindada de la cantidad de costos, sería en consecuencia imposible determinar si existe o no el derecho a cobrar honorarios profesionales y sería imposible la realización de una retasa, lo cual va en contra del derecho a la defensa de su poderdante, razón que también hace improcedente la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales.
 Que oponen al demandante la excepción de la prohibición de cobrar intereses moratorios cuando la cantidad dineraria que se pretende cobrar es ilíquida, por ser indeterminada, incierta y sujeta a retasa, siendo los intereses moratorios accesorios a dicha cantidad.

 Que solicitan al Tribunal declare improcedente la condenatoria en costas solicitada por el demandante FABIO PALMINI MUNERATO, ya identificado, por cuanto en el Procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales no puede haber condenatoria en costas.
 Que oponen al demandante, sin que esta actuación convalide acto alguno, la compensación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, en virtud de que el actor ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, intentó dos demandas en contra de los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, las cuales cursaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, juicios que fueron signados con los siguientes números de expediente: 55.148 y 55.181, y ambos los cuales resultaron declarados sin lugar y condenado en costas al actor, FABIO PALMINI MUNERATO, por haber sido vencido totalmente, todo de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
 Que las dos demandas de condenatoria en costas, fueron incoadas de la forma siguiente, la primera signada con el número 55.148 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e incoada la reclamación de costas que se encuentra en este Juzgado según expediente signado con el número 3023 y fue estimada la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00) y la segunda signada con el número 55.181 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e incoada la reclamación de costas ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada número de expediente 3592, cuya demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 195.000,00) la cual se encuentra en proceso de apelación ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número de expediente 13694.
 Que siendo el caso de que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 129.270,00), a todo evento oponen la compensación con relación a las deudas que tiene el actor ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, por cuanto las mismas devienen de condenatorias en costas.
 Y por último, en virtud de las razones antes expuestas solicitan al Tribunal declare improcedente el Derecho al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por haber sido intentado por una persona que no es abogado, es decir, por el
ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, y como consecuencia de ello declare sin lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
Invoca el mérito favorable de todos los recaudos acompañados con el escrito libelar, entre los cuales se observan los siguientes:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad que acredita la nacionalidad venezolana del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, mayor de edad, cuyo número es 7.714.539

Considerando que dicho instrumento emana del órgano competente para expedirlo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-

• Copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con la nomenclatura número 47.719, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, contra el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, todos plenamente identificados.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

De lo anterior se desprende que las copias de los documentos públicos y/o auténticos hacen plena prueba en virtud de ser expedidos por un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades de ley.

En tal sentido, esta Jurisdicente por cuanto observa que la anterior prueba se trata de documentales las cuales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Inspección Judicial, a fin de que se constituyera este Tribunal en el archivo perteneciente a este Órgano, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), Edificio Arauca, piso 6, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para inspeccionar el expediente número 3023.

En ese orden de ideas, esta Jurisdicente mediante el empleo de la sana crítica a que se refiere el artículo 1.430 del Código Civil, considera que la inspección in comento goza de plena eficacia por tratarse de un medio de prueba promovido por la parte demandada con las formalidades y dentro de la oportunidad señalada en la Ley; consiguientemente, su validez sustancial y formal resulta conducente para demostrar que existe en el archivo de este Tribunal un expediente signado con el número 3023, referido al juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, sigue el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, contra el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, en el cual se evidencio los instrumentos fundantes de dicha pretensión, constituidos por las copias fotostáticas simples y certificadas del expediente signado con el número 55.148 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, instauró el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, contra el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL; juicio el cual se encuentra en fase de intimación. Asimismo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle valor probatorio a las copias certificadas de la referida causa, y las cuales forman parte de la inspección judicial objeto de estudio. Así se valora.-

 Prueba de Informe al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez admitido dicho medio probatorio, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se procedió a librar el mismo día oficio No. 396, al Órgano Jurisdiccional
respectivo, siendo recibido el día veinticinco (25) de julio de 2013, por dicho Tribunal, según consta de exposición del Alguacil de este Juzgado de misma fecha.

Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (9) de enero de 2014, se le dio entrada al oficio signado con el número TSP-CMTEZ-2013-0265, librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, mediante el cual dan respuesta al oficio número 396, librado por este Tribunal, remitiendo las copias certificadas solicitadas.

Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se da pleno valor probatorio al medio anteriormente descrito, y en tal sentido es de resaltar que del mismo se desprende que efectivamente existe un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, el cual fue objeto de un recurso de apelación, y que se encuentra en estado para dictar sentencia a fin de resolver el mencionado recurso. Así se valora.-

Asimismo, esta Sentenciadora conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar la documental consignada mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2013, a saber:

 Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, previamente identificada, y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de julio de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 115, de los libros de autenticaciones, a los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS FUENMAYOR, y GONZALO CELTA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.034 y 13.718, respectivamente, del cual se desprende la representación con la que actúa los abogados antes descritos.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él se desprenda. Así se establece.

Finalizado el análisis y valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, considera pertinente esta Juzgadora, proceder al estudio de los presupuestos de procedencia que determinan el ejercicio de la presente procedimiento.

IV
PUNTO PREVIO

Primeramente, resulta importante establecer que si bien la defensora ad-litem de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, mediante escrito de fecha diez (10) de julio de 2013, en nombre de su representada se acogió al derecho de retasa, posteriormente dicha codemandada mediante apoderado judicial compareció al juicio, consignando en tiempo oportuno, escrito de fecha once (11) de julio de 2013, a través del cual opuso una serie de defensas a fines de enervar las pretensiones de la parte actora.

De manera que, al haberse presentado en juicio la parte codemandada, ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, mediante su apoderado judicial, cesando así las funciones de la defensora ad-litem, y como quiera que el lapso para la oposición al decreto intimatorio de fecha nueve (9) de octubre de 2012, no había fenecido, este Tribunal como garante del derecho a la defensa y a los efectos de decidir la presente controversia, pasa a resolver las defensas opuestas por la representación judicial de la codemandada, las cuales en definitiva son las mismas opuestas, en tiempo oportuno por el codemandado DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en consecuencia, se tiene como no presentado el escrito suscrito por la defensora ad-litem, ut supra descrito. Así se decide.

Una vez determinado el particular anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera importante dilucidar como punto previo al fondo de la controversia lo concerniente a la falta de interés jurídico del demandante para intentar el juicio, defensa opuesta por los demandados, ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en los escritos de fechas once (11) de julio de 2013.

En este sentido, arguyen los representantes judiciales de la parte demandada, que el accionante, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, no es abogado y que además no existe ninguna actuación propia de él en el ejercicio de la profesión dentro del proceso que se instauró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Emergentes, por tanto oponen conforme a los artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 22 y 23 de la Ley de Abogados, la falta de interés jurídico, para intentar la acción propuesta.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en el Título I que reza: “De La Introducción De La Causa”, Capítulo I “De La Demanda”, el artículo 361 establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10°, y 11°, del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo antes señalado, se observa que la parte demandada en base al artículo anterior, está facultada para oponer la falta de interés en el actor, como en efecto lo hizo, en los escritos antes singularizados.

Por su parte, el precepto legal contenido en el artículo 16 del referido Compendio Normativo Adjetivo, establece el principio del interés procesal, en el siguiente tenor:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De lo anterior, se desprende que dicho interés procesal, refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, es decir, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

De manera que es imprescindible verificar el interés jurídico actual del accionante en la presente causa, por los motivos antes referidos.

Dentro de ese orden de ideas, es oportuno traer a colación el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que instituye lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

Por consiguiente, el artículo 23 de la Ley de Abogados, preceptúa que:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

De acuerdo a los mandatos legales ut supra citados, se colige que la parte vencida en un proceso judicial, le corresponde pagar las costas procesales a la parte adversaria victoriosa, quien a su vez pagará los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores.

Al respecto, resulta oportuno señalar lo que sobre al tema in comento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de julio de 2010, en el expediente número: 2009-000346, en la cual citan el criterio explanado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. Nº 07-058, a través de cual se ratifica a su vez la sentencia dictada por dicha Sala de Casación Civil, el día quince (15) de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en su sentencia Nº RC-00282 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, exp. Nº 03-1040, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Sobre la correcta interpretación de la norma denunciada como violada, la Sala Constitucional en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. N° 07-058, en la cual ratifica sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el día 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en su sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este r especto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
...omissis...
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
...omissis...
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados
por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Subrayado de la Sala y negrillas del texto).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil, antes transcritos, la parte acreedora de las costas no está obligada legalmente, a demostrar: i) si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; o, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.”

En tal sentido, se puede concluir de lo anterior que la regla general es que las costas procesales, en las cuales está incluidos los costos del proceso y los honorarios profesionales, le pertenecen a la parte vencedora, por tanto puede esta intimar los honorarios a través de la figura del cobro de costas procesales, teniendo por tanto la obligación de pagar posteriormente dicho rubro a los abogados que intervinieron en su favor dentro del proceso.

No obstante, se observa que la Ley de Abogado estableció por vía de excepción la acción directa y personal del abogado que representó y/o asistió a la parte vencedora del juicio, a fin de intimar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, pero en modo alguno dicha excepción, debe considerársele como sustituta de la regla general antes analizada.

Ahora bien, esta Jurisdicente verificó en las actas que conforman el presente expediente, concretamente en la copia certificada de la sentencia número 104-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, la existencia de un dictamen condenatorio en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES y DANILO PEÑA, contra el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, condenándose por vía de consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en costas procesales a la parte actora, por haber resultado vencida en esa causa, fallo el cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2012, adquiriendo por tanto la fuerza de cosa juzgada.

De lo antes señalado, se evidencia que la parte vencedora en el juicio antes singularizado es el hoy demandante FABIO PALMINI MUNERATO, por tanto, dicho ciudadano es a quien le pertenecen las costas procesales de aquel juicio, y no a otro, naciendo por tanto a favor de este, al quedar definitivamente firme tal condenatoria, las acciones conducentes a fin de hacer efectivo el derecho de crédito objeto de estudio, tal como sucedió en el caso de autos, al intentar una demanda de honorarios profesionales por costas procesales contra los perdidosos en el juicio cuya condena se produjo.

En derivación de las consideraciones planteadas anteriormente, se puede concluir que la parte demandante, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, posee un interés jurídico procesal e interés jurídico sustancial actual para incoar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos DANILO JOSÉ
PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, a través de la figura de costas procesales, por cuanto conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados y al criterio reiterado por el Máximo Tribunal, dicho rubro le pertenece a la parte victoriosa; en consecuencia, esta Sentenciadora le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE en derecho la excepción opuesta en autos por la parte demandada, relativa a la falta de interés jurídico actual en el actor para intentar el presente juicio. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

A fin de decidir sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales demandados, estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
“El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.
…omissis…
LAS COSTAS PROCESALES. NATURALEZA Y FUNCIÓN
Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.

De lo antes señalado, se puede concluir que las costas procesales es una condena accesoria, las cuales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, serán impuestas a la perdida perdidosa en el juicio, por tanto su imposición no dependen si han sido solicitadas o no en el proceso, sino del contenido del fallo definitivo. Asimismo, como antes se señaló, las costas procesales están conformado por los costos propiamente
dichos, que son las erogaciones que han efectuado las partes durante en íter procesal, y por los honorarios profesionales que se causan por la actividad desplegada por los abogados que se hubiesen contratado, a fin de brindar una debida representación y asistencia, en pro de las pretensiones y defensas a que haya lugar.

En el caso de autos, la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales por costas procesales, causados en la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO; la cual fue declarada sin lugar a través de la sentencia número 104-12, proferida el día veintiséis (26) de marzo de 2012, en virtud de haber resultado condenados en costas los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA. Asimismo, el demandante peticionó en el escrito libelar los intereses moratorios generados y la indexación.

Por su parte, los demandados en la presente causa rechazaron el cobro de los honorarios profesionales reclamados por el accionante, oponiendo la indeterminación del crédito, al no haber la parte actora determinado cada una de las actuaciones en las que intervino como apoderado judicial o como abogado asistente, e igualmente rechazaron los intereses moratorios, y por último oponen la compensación.

En cuanto a la indeterminación del crédito, invocando para ello los demandados lo establecido en el artículo 1.930 del Código Civil, esta Juzgadora observa que la referida norma reza lo siguiente:
“Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.”

De lo antes señalado, se observa que la determinación del crédito a que alude la norma, es a los fines de llevarse a cabo el remate de los bienes, derechos y acciones, por encontrarse el juicio en etapa de ejecución de sentencia, debiendo existir para ello una sentencia definitiva con fuerza de definitiva, en la cual se determine en cantidades de dinero, el crédito a ser cubierto con el remate de las cosas objeto de la ejecución.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que el procedimiento de honorarios profesionales, se divide en dos etapas, muy
bien diferencias, así en la sentencia No. 67 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 5 de abril de 2001, se estableció lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

De lo antes expuesto, se observa que dentro del presente procedimiento, se distinguen dos etapas, la primera llamada etapa declarativa, en la cual el Juzgador resuelve la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, y la segunda llamada etapa ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare la procedencia al cobro de dicho concepto, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Ahora bien, se observa que la presente causa se encuentra en la etapa declarativa, esto es, aquella en la cual se determinará la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales; en consecuencia, en el caso de autos, no es aplicable el supuesto señalado en el artículo 1.930 del Código Civil, el cual hace referencia a la determinación del crédito en cantidades de dinero, a los fines de poder llevarse a cabo el remate de cosas, derechos y acciones, cuando el juicio se encuentre en etapa de ejecución de sentencia. Así se determina.-

Por otra parte, la representación judicial de los demandados alegan que el actor no determinó con claridad y precisión, de donde devienen las actuaciones, para establecer si existe o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, todo lo cual produce indefensión a sus poderdantes, por lo que mal puede pretenderse un cobro excesivo de Honorarios Profesionales, con sólo alegar que el valor de lo litigado es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 430.902,03), y que por lo tanto al actor se le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 129.270,00) por Honorarios Profesionales, que representa el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, cuando en esa cantidad no están determinados cada uno de los conceptos o señaladas las partidas con indicación de las respectivas actuaciones, que tendrían que ver con las pretendidas costas procesales.

Sobre este particular, esta Juzgadora observa que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, no establecen
la prohibición señalada por la representación judicial de la parte demandada, ya que a pesar que el demandante no precisó de forma individualizada cada una de las actuaciones realizadas por su abogada, dicha omisión no hace que la pretensión sea inadmisible, ni mucho menos improcedente, ya que al fundamentar el cobro de honorarios profesionales en la condenatoria en costas derivada de una sentencia definitivamente firme, la procedencia o no en derecho solo estaría sujeta a la demostración de la existencia del juicio donde se causaron las actuaciones y donde conste la condenatoria en costas a través de un fallo que tenga fuerza de cosa juzgada. En derivación de lo antes señalado, esta Sentenciadora le resulta forzoso declarar improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial de los demandados, con respecto a este particular. Así se decide.-

Por otra parte, esta Juzgadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones desplegadas por los abogados asistentes o representantes judiciales, las cuales en su conjunto fueron estimadas por el actor en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SENTANTA BOLIVARES (Bs. 129.270,00), esto es, el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, más aún cuando las misma podrían ser objeto de retasa a petición de la parte demandada.

Así de un estudio a las copias certificadas consignadas por el demandante adjunto al escrito libelar, contentivas del expediente signado con el número 47.719, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al de la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, que intentaron los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO; este Órgano Jurisdiccional observa la existencia de actuaciones desplegadas por la abogada en ejercicio MARIA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436, y de este domicilio, en pro de los derechos e intereses del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, antes identificado, las cuales se detallan a continuación:

• Poder apud acta otorgado por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO a la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, para que lo represente y defienda sus derechos en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios incoaron los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL en su contra, de fecha veinte (20) de marzo de 2011.
• Escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO; de fecha veintiuno (21) de junio de 2011.
• Escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO; de fecha veinte (20) de julio de 2011.
• Escrito de oposición a la promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO; de fecha veintisiete (27) de julio de 2011.
• Diligencia suscrita el día once (11) de agosto de 2011, por la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO.
• Escrito consignado por la representación judicial del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO.
• Diligencias de fechas once (11) y dieciséis (16) de abril de 2012, veintidós (22) de mayo de 2012, y catorce (14) de junio de 2012, todo suscritas por la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO.

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y siendo que de la actividad probatoria de la parte demandada no se derivó medio probatorio alguno tendiente a demostrar el pago de los honorarios profesionales que demanda la parte actora, derivada de la condenatoria en costas procesales conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el demandante demostró el dictamen a su favor de dicha condena accesoria, la cual se evidencia de la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, que intentaron los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, condenándose en costas procesales a los actores del citado proceso, fallo el cual quedó definitivamente firme a tenor del auto de fecha treinta (30) de abril de 2012, este Juzgadora estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA, según lo antes explanado, considera PROCEDENTE EL DERECHO que
posee el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, de cobrar los honorarios profesionales judiciales por costas procesales causados en el juicio antes singularizado, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, queda a cargo de esta Jurisdicente en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho, sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por los intimados mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”

En este orden de ideas y tomando en cuenta la estimación de la demanda interpuesta en contra del accionante la cual dio origen al derecho de cobro de honorarios profesionales por costas procesales, así como la estimación efectuada por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, en el escrito libelar del presente juicio, esta Juzgadora establece por concepto de honorarios reclamados como parámetro máximo la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 129.270,00), monto el cual no excede del treinta por ciento (30%) de la estimación de demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Emergentes, intentada por los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del
ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, conforme lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se observa los representantes judiciales de la parte demandada, oponen la compensación en virtud de que la parte actora, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, interpuso dos (2) demandas en contra de los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, todos suficientemente identificados, juicios los cuales cursaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signados bajo los números de expediente siguientes: 55.148 y 55.181, los cuales fueron declarados sin lugar condenando en costas al ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO.

En tal sentido, arguyen los codemandados que ejercieron dos (2) demandas de condenatoria en costas, incoadas de la forma siguiente: la primera de ellas se encuentra en este Tribunal según expediente número 3.023 y la cual fue estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00), respecto a las costas condenadas en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 55.148 y la segunda incoada por ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente número 3.592, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 195.000,00), la cual se encuentra en proceso de apelación ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el expediente número 13.694, respecto a las costas condenadas en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 55.181

Para pronunciarse respecto a la compensación opuesta por los demandados, resulta oportuno para quien decide realizar algunas consideraciones respecto al tema, de ese modo contempla el Código Civil, respecto de la compensación, lo siguiente:
Artículo 1.331. “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”
Artículo 1.332. “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.”
Artículo 1.333. “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una
cantidad determinada de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”

De lo anterior se desprende que para que opere la compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones tengan el mismo objeto, sean líquidas y exigibles y que éstas coexistan entre los mismos sujetos, es decir, que exista simultaneidad, homogeneidad y reciprocidad.

En concordancia con los preceptos normativos previamente aludidos, instituye la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia número 00559, Expediente número 15666, de fecha tres (3) de abril de 2001, respecto a la Compensación, lo siguiente:
“La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles (...) Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. (...)Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen: 1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. 2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. 3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida. 4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.”

De lo antes señalado, se colige que la compensación constituye un medio de extinción de las obligaciones y que para que la misma sea procedente es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Simultaneidad, es decir, que las obligaciones deben existir al mismo tiempo; 2) Homogeneidad, la cual hace referencia a que la obligación que se da en pago debe tener el mismo objeto u uno similar a aquella que se desea extinguir; 3) Liquidez, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida; y 4) Exigibilidad, esto es, que la obligación no este sujeta ni a término, ni a condición, para su nacimiento o cumplimiento.

De tal modo esta Juzgadora, considera que en el caso de autos, si bien los demandados, ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL
a través de la prueba de inspección judicial así como la de informes, demostraron la existencia de juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales seguidos por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, el primero de ellos el cual cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con la nomenclatura número 3.023, cuya estimación de la demanda asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00), respecto a las costas condenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 55.148, causa la cual se encuentra en fase de intimación de la parte demandada; y el segundo incoado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente número 3.592, el cual se estimó en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 195.000,00), juicio el cual se encuentra en fase de sentencia del recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el expediente número 13.694, respecto a las costas condenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 55.181; no es menos cierto que ninguno de los dos (2) juicios antes descritos, existe sentencia definitivamente firme, en el cual se haya declarado procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por costas procesales en favor del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL.

En consecuencia, siendo que dos de los requisitos a que alude la compensación están referidos a que las obligaciones sean líquidas y exigibles, y visto que en el caso de autos, las obligaciones de crédito que alegan los demandados poseer en su favor y en contra del hoy demandante, no cumplen con los requisitos ut supra señalados, al no existir en ambos procesos sentencia definitivamente firme, que declare la procedencia al cobro de honorarios profesionales por costas procesales, no siendo por tanto exigibles los mismos; y donde además no se ha agotado la fase ejecutiva, bien sea por haberse solicitado la retasa o en su defecto, por haberse renunciado a ella, a fin de establecerse la liquides de los créditos, esto es, la cantidad de dinero que en definitiva debe cancelar el demandado en aquellos procesos, esta Juzgadora le resulta forzoso negar el pedimento de compensación formulado por la parte demandada en los escritos de contestación de la demanda. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a la petición de intereses moratorios realizada en la demanda por el actor, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, este Tribunal prevé lo
establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.” Negritas del Tribunal

De las normas ut supra transcritas, los intereses moratorios tienen como función principal la resarcitoria, es decir, procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor, de manera que desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, éste debe cancelar los intereses de mora causados a partir de la fecha en que incurre en ella.

En ese sentido, este Tribunal de acuerdo a lo ut supra señalado y considerando que no es posible en la presente etapa determinar liquidez y exigibilidad de la obligación, para poder consecuentemente establecer desde cuando incurrieron en mora los deudores, por cuanto se trata de honorarios profesionales reclamados en virtud de una condenatoria en costas, en la cual no se tiene precisión del monto a adeudar, ya que, éste tiene su procedimiento especial para ser calculado, además de existir la posibilidad de someter dicho monto al derecho a la retasa, y siendo que no costa en actas convenio alguno entre las partes en el cual se haya establecido el quantum a pagar, concluye esta Juzgadora que la petición realizada en la demanda por el actor, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, respecto a los intereses moratorios, no procedente en derecho. Así se decide.

En relación con la indexación solicitada por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, parte actora, esta Sentenciadora al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que sobre este punto estableció:
“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis
Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, una de las condenatorias conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento de la obligación de los demandados; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día desde el día nueve (9) de octubre de 2012, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 129.270,00), monto establecido en el presente fallo como parámetro máximo, o la que en definitiva determine el Tribunal de Retasa en caso de ser solicitada la misma en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.-

Por último y en lo que respecta a la solicitud de condenatoria en costas requerido
por la parte actora en el escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2013-000322, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en sentencia de fecha tres (10) de octubre de 2013, en la cual se indica:

“TAL COMO CLARAMENTE SE DESPRENDE DE LA DOCTRINA TRANSCRITA, LA SALA HA ESTABLECIDO QUE “...QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO QUE ÉSTA HAYA INTENTADO DURANTE EL DECURSO DEL JUICIO, PORQUE ELLO DARÍA LUGAR A QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE ESTE TIPO SE HICIERAN INTERMINABLES O PERPETUOS, PERMITIENDO QUE EL ABOGADO INTIMANTE PUEDA COBRAR HONORARIOS MÚLTIPLES A UN MISMO INTIMADO...”, ADEMÁS DE QUE TAL POSIBILIDAD DE PERPETUAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS ABOGADOS DEBIDO A LA CONDENATORIA EN COSTAS EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEBE SER RECHAZADA, “...POR ILÓGICA, ANTIJURÍDICA Y ANTIÉTICA...” (Resaltado de la Sala).
De la anterior jurisprudencia, se colige, sin que quede lugar a dudas, por ser doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales o costas procesales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo que resulta ilógico, antijurídico y antiético; criterio éste que es perfectamente aplicable al presente caso, donde se reclama el pago de costas procesales derivados de un juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, en el cual la parte actora resultó condenada en costas procesales. De allí que habiendo sido declarada sin lugar la presente acción por estimación e intimación de costas procesales, no puede condenarse al accionante al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicita el recurrente; pues si bien es cierto esta norma rige la condena en costas, estableciendo la condenatoria en costas para la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, y sus representados ciertamente en el juicio que dio origen a la presente reclamación resultaron vencidos; contrario a su alegato, en este caso sí existe prohibición para la condenatoria en costas, pues la referida disposición legal no es aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido precedentemente de acuerdo a la doctrina casacionista. Por lo que siendo así, resulta improcedente la solicitud de la parte demandada relativa a la condenatoria en costas del actor por haber sido vencido totalmente; en tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide…”
De la transcripción que antecede se comprueba que la juez de alzada desestimó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la
sentencia de primera instancia, con base en la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual, en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Y ello es así, porque permitir que se deduzcan nuevas pretensiones de honorarios conduciría a que los procedimientos de este tipo se hagan interminables o perpetuos, siendo este el argumento central del aludido criterio jurisprudencial.
Es decir, que independientemente de quien sea el sujeto activo de la pretensión (el abogado que realizó las actuaciones que dieron origen al reclamo o la propia parte acreedora de las costas), no puede haber condenatoria alguna al pago de las mismas, puesto que, en ambos supuestos, se trata de la misma pretensión: el cobro de los honorarios causados con motivo del juicio, estando legitimados cualquiera de dichos sujetos procesales para exigir su cobro (Cfr. Sentencia de esta Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 1994, expediente N° 93-672, caso: Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, ratificada en sentencia N° 282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, y sentencias de la Sala Constitucional números 2296 del 18 de diciembre de 2007, expediente N° 06-1316, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros y 1206 del 26 de noviembre de 2010, expediente N° 10-1048, caso: Harry D. James Olivero y otro).
En conclusión, en ningún caso ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales….”

En tal sentido, de lo anterior se desprende que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, además de que tal situación ocasionaría la posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios, lo cual resultaría antijurídico.

De manera que al no haber cabida en los juicios de honorarios profesionales para el cobro de costas procesales, condenatoria en costas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente de acuerdo al criterio ut supra trascrito, le resulta forzoso negar el pedimento formulado por la parte actora respecto a la condenatoria en costas en el presente proceso en contra de los demandados de autos. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, en contra de los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, todos plenamente identificados, en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, a percibir lo relativo a HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES derivado de costas procesales por las actuaciones verificadas en el expediente contentivo del Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO, intentaran los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del hoy intimante ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 129.270,00), o lo que en definitiva sea determinado por el Tribunal de Retasa.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición esbozada por la parte demandada, ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en el escrito de contestación concerniente a la FALTA DE INTERES JURÍDICO ACTUAL del demandante ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, para intentar la presente demanda.

TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición esbozada por la parte demandada, ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en el escrito de contestación concerniente a la COMPENSACIÓN, al no cumplirse los requerimiento de ley.

CUARTO: IMPROCEDENTE EN DERECHO petición realizada en la demanda por el actor, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, respecto a los intereses moratorios.

QUINTO: SE DECLARA PROCEDENTE LA CORRECCIÓN MONETARIA, solicitada por la parte actora, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, sobre la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 129.270,00),
o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, obró en representación de la parte demandante ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, y los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, obraron en el proceso, el primero con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, y la segunda de las nombradas con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, todos antes identificados.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3044.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO