REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2880

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentara la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.887.954, mediante su apoderado judicial, abogado JUAN GONZALEZ BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.868, en contra de la ciudadana ESNY GREGORIA LIZARDO DE REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.732.780.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió en fecha quince (15) de junio de 2009, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ESNY GREGORIA LIZARDO DE REYES antes identificada.

En ese sentido, el día diecisiete (17) de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual dio impulso a la citación de la parte demandada plenamente identificada, lo cual dejó constancia el Alguacil del prenombrado Juzgado mediante exposición de la misma fecha.

Una vez trabada la litis en el presente proceso, realizada una actividad probatoria por ambas partes, y planteada una incidencia de fraude procesal en la actual controversia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la parte demandante, abogada LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.539.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081 actuando en su propio nombre y representación, y por otro lado la abogada en ejercicio ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ESNY GREGORIA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.732.780, presentaron diligencia en la cual expusieron:

II
DEL DESISTIMIENTO

“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce, presentes en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 4.539.856, inscrita ente el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.081, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada judicial de la demandada ESNY GREGORIA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No V-7.887.954, inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.928, obrando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 282 del Código de Procedimiento Civil, ocurren y exponen: “En virtud que en esta misma fecha las partes de este proceso celebramos transacción judicial, en ocasión al juicio de NULIDAD DE VENTAS Y SIMULACION FRAUDULENTA, incoada por ESNY LIZARDO en contra de LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, y otro, y en aquella transacción involucramos en esa transacción el contrato de arrendamiento sub litis que vinculaba a las partes de este proceso, expresamente la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL desiste del presente procedimiento y de la acción, y la ciudadana ESNY LIZARDO por intermedio de su apoderada judicial autoriza tal desistimiento. Queda expresamente aceptado que serán a cargo de cada parte los honorarios profesionales de sus abogados y costas que se hayan generado. Por lo expresado, solicitamos al Tribunal que imparta su aprobación a este desistimiento, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente en señal de terminación del proceso, previa suspensión de cualquier medida cautelar que se hubiese decretado. Es todo.” Termino, se leyó y conformes firman…”

El Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, y vista la autorización realizada por la representación judicial de la parte demandada, abogada ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, antes identificadas, considera prudente traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tomando en cuenta en primer lugar que la parte demandante actuó en su propio nombre y representación y no mediante apoderado, y en segundo lugar que el proceso se encontraba en el estado procesal de promoción de pruebas, siendo necesario el consentimiento de la contraparte en virtud de encontrarse la litis trabada en el presente juicio, observa este Tribunal que el presente acto de autocomposición procesal no refleja vicio alguno que no permita a esta Jurisdiscente efectuar la homologación del presente desistimiento, en virtud del consentimiento expreso otorgado por la parte demandada mediante su representante judicial en el Desistimiento bajo análisis, todo en atención a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil transcrito anteriormente, en consecuencia, y por tales circunstancias, tomando en cuenta las normas adjetivas transcritas, esta Juzgadora considera que el presente desistimiento no contraviene la ley, el orden público ni las buenas costumbres, encontrándose conforme el mismo, por lo cual declara consumado el acto en cuestión, homologándolo y dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, se declara suspendida la medida de Secuestro Preventivo decretada en fecha veinticinco (25) de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutada en fecha veintiuno (21) de julio de 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del mismo modo, en relación a la solicitud de copias certificadas, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir las copias certificadas solicitadas, para la cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fosfáticas correspondientes. Expídanse.

Por último se ordena, conforme a la voluntad de la parte actora, el archivo del presente expediente, una vez que conste en actas la suspensión de la medida preventiva decretada en la presente causa antes indicada y proveída la expedición de las copias certificadas solicitadas. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentara la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.887.954, mediante su apoderado judicial, abogado JUAN GONZALEZ BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.868, en contra de la ciudadana ESNY GREGORIA LIZARDO DE REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.732.780; en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de cosa Juzgada. Asimismo, se declara terminado el presente Juicio y una vez que conste en las actas procesales la expedición de las copias certificadas solicitadas y el levantamiento de la medida preventiva decretada en la presente causa, se ordena el archivo del expediente.

Se hace constar que la parte actora, actuó en su propio nombre y representación y que la parte demandada mediante su apoderada judicial abogada ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, presentó su consentimiento en el presente acto de autocomposición procesal

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3029.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS