REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de octubre de 1975, bajo el N° 4, Tomo 8-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.069, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.932.137 y de este domicilio.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha siete (7) de octubre de 2013, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZOBEIDA TORRES antes identificada presenta diligencia en la cual consigna los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el Alguacil Temporal de éste Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo el acto de citación de la parte demandada, exponiendo el mismo mediante exposición de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, la imposibilidad en la practica de la citación del prenombrado demandado.

Luego mediante diligencia de misma fecha, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicados y seguidamente consignados los mismos mediante ejemplares de prensa en fecha trece (13) de diciembre de 2013, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la secretaria de éste Tribunal, expuso haber realizado la fijación correspondiente del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada antes identificada, dando cumplimiento así a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la citación cartelaria de la parte demandada.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, presentes en la sala del Tribunal el ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.932.137, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOHANA ZARATE, inscrita en el Inpreabogado el número 148.383, y por otro lado, la representación judicial de la parte actora, abogada ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.069, expusieron lo siguiente:
“En el día de hoy, veintinueve (29) de Enero del año 2014, presente en la sala de este Despacho el ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, suficientemente identificado en Autos, titular de la cedula de identidad No. 13.932.137 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suficientemente asistido para este Acto por la Doctora YOHANA ZARATE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogados No. 148.383, titular de la cédula de identidad No. 16.968.651 y de este mismo domicilio; ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: A objeto de dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 56.703,oo) monto este correspondiente a los meses de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Julio; Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013 y Enero del 2014, así como los meses del servicio de agua acordado entre las partes correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2013 y Enero 2014; así como los gastos ocasionados por el proceso y los Honorarios profesionales; y estando presente la abogado de la parte demandante ciudadana ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.604.543 y suficientemente identificada en Autos y Expuso; acepto el ofrecimiento que se me hace recibiendo en este acto la suma indicada en dinero en efectivo y de curso legal en el país y acordamos darle seis (6) meses de arrendamiento en cuyo tiempo el canon de arrendamiento será de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, tiempo en el cual valoraremos su comportamiento y cumplimiento y en caso de ser cabal nos comprometemos a celebrarle un nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año cuyo canon será convenido de mutuo acuerdo entre las partes, pero en caso de incumplimiento de uno solo de los cánones de arrendamiento nos dará Derecho a ejecutar el presente convenimiento, por tal fin solicito al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento pero que se reserve el archivo del expediente hasta tanto conste el cabal cumplimiento del ciudadano Alberto A. Ruza. M. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizados los supuestos, prevé quien juzga, que la transacción como característica esencial permite que las partes se hagan concesiones mutuas, mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo o no con lo reclamado o peticionado por el actor en su pretensión principal, ahora bien, en el caso de autos la parte demandante accionó contra la demandada por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 16.128,oo) solicitando el DESALOJO del inmueble objeto del contrato por falta de pago de canones de arrendamiento, tal y como se desprende del escrito libelar, siendo que de la transacción efectuada las partes acuerdan el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 56.703,oo) y la novación de la relación arrendaticia por un período de seis (6) meses de arrendamiento en cuyo tiempo el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), evidenciándose así una declaración bilateral de intereses que resultan para esta Juzgadora suficiente para calificar la presente como una transacción judicial.

Asimismo, se desprende de las documentales que corren insertas en los folios comprendidos desde el número cinco (5) al diez (10) de la pieza principal, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir de la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES, antes identificada conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, y por otro lado evidenciándose, que en lo que respecta a la parte demandada, ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA, antes identificado, actuó en su propio nombre y representación mediante asistencia jurídica al momento de la celebración de la transacción en cuestión.

En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes no se ordena el archivo del expediente. Así se determina.-


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de octubre de 1975, bajo el N° 4, Tomo 8-A en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.932.137 y de este domicilio, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento cabal de la presente transacción.

Se hace constar que la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES obró en el proceso en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y que la abogada en ejercicio YOHANA ZARATE, antes identificadas, obró en su carácter de abogado asistente de la parte demandada en la presente causa. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de febrero de de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
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