REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de SIMULACIÓN, presentada por los ciudadanos CARMEN LUCIA ORTEGA de BRACHO y DARIO JOSE ORTEGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.147.408 y 5.835.845 respectivamente, en contra de las ciudadanas ANA CLAUDINA ORTEGA de FERNANDEZ, ROSA ANA SOTO de ORTEGA, ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 3.647.716, 1.697.857, 3.776.937, 4.741.515 y 5.065.713 respectivamente y domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadanas ANA CLAUDINA ORTEGA de FERNANDEZ, ROSA ANA SOTO de ORTEGA, ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, antes identificadas.

El día cinco (5) de marzo de 2013, los ciudadanos CARMEN LUCIA ORTEGA de BRACHO y DARIO JOSE ORTEGA SOTO, previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LIBERIO RIVERA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.415, presentaron diligencia en la cual señalan que proveen al alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, e indicaron dirección. En esa misma oportunidad los referidos ciudadanos, confieren poder apud acta,
al abogado en ejercicio JOSE LIBERIO RIVERA RAMIREZ, todos previamente identificados. Por su parte, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de igual fecha, deja constancia sobre tal actuación.

Posteriormente, el Alguacil del Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, expuso que se traslado en varias ocasiones hasta la Urbanización San Felipe, sector 2, avenida 3, casa número 18, con el objeto de practicar la citación de parte demandada, ciudadanas ANA CLAUDINA ORTEGA de FERNANDEZ, ROSA ANA SOTO de ORTEGA, ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, pudiendo practicar solo la citación de la ciudadana ANA ORTEGA, resultándole imposible dicha citación respecto al resto de las codemandadas.

A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio JOSE LIBERIO RIVERA RAMIREZ, actuando en representación de la parte actora, ciudadanos CARMEN LUCIA ORTEGA de BRACHO y DARIO JOSE ORTEGA SOTO, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, este Juzgado proveyó conforme lo requerido por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la citación por carteles de las codemandadas, ciudadanas ROSA ANA SOTO de ORTEGA, ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARIA ELENA ORTEGA de FERRER, librándose a los efectos los carteles respectivos.

El día veintiséis (26) de junio de 2013, compareció el abogado en ejercicio JOSE LIBERIO RIVERA RAMIREZ, actuando en representación de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los ejemplares de los periódicos PANORAMA y LA VERDAD donde constan las publicaciones del cartel de citación. De modo que este Tribunal dictó auto el mismo día, ordenándose desglosar y agregar a las actas los carteles de citación.

Luego la Secretaria Titular de este Juzgado, el día diecisiete (17) de septiembre de 2013, expuso que se traslado por indicación de la parte actora, a la dirección proporcionada en actas, para realizar la fijación correspondiente del cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaron cumplidas las formalidades de ley.

En fecha quince (15) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio JOSE LIBERIO RIVERA RAMIREZ, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem a las codemandadas, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, librándose a los efectos la notificación a la ciudadana, VICTORIA GRANADILLO, abogada en ejercicio,
inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.200. En ese sentido, consta en actas la exposición del alguacil de fecha seis (6) de noviembre de 2013, donde se evidencia que practicó la notificación respectiva.

El día once (11) de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, ya identificada, manifestó su voluntad de aceptar el cargo y el Tribunal procedió seguidamente a tomarle el juramento de ley.

En ese sentido, la parte actora solicita en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, la citación de la defensora ad-litem, consignando a los efectos emolumentos necesarios. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se libran los recaudos de citación a la defensora ad-litem, constando en actas la exposición del alguacil del día seis (6) de diciembre de 2013, en la cual manifiesta que fue practicada la misma.

Seguidamente, en fecha doce de diciembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto la contestación de la demanda en el presente proceso, se presentó la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, ya identificada, consignando escrito de contestación respecto a las ciudadanas ROSA ANA SOTO de ORTEGA, ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, parte codemandada.

El día dieciséis (16) de diciembre de 2013, comparecieron las ciudadanas ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO y NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO, parte codemandada, y confirieron poder apud acta, al abogado en ejercicio ERASMO FUENTES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.856.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, el abogado JOSE LIBERIO RIVERA RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito con el cual pretende promover pruebas.

En fecha ocho (8) de enero de 2014, compareció la ciudadana ANA CLAUDINA ORTEGA de FERNANDEZ, parte codemandada, y confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio HUBERT SOTO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.701. En esa misma fecha, se presentó igualmente la ciudadana MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, parte codemandada, y otorgo poder apud acta, al abogado en ejercicio ERASMO FUENTES DIAZ, ya identificado.

El día trece (13) de enero de 2014, presente diligencia el abogado en ejercicio HUBERT SOTO PEREZ, ya identificado, mediante la cual consignó poder otorgado por la ciudadana ROSA ANA SOTO de ORTEGA, parte codemandada, el cual se encuentra
debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 14, Tomo 1, del libro de autenticaciones, en fecha siete (7) de enero de 2014.

Estando en tiempo oportuno para contestar demanda el abogado en ejercicio HUBERT SOTO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA CLAUDINA ORTEGA de FERNANDEZ y ROSA ANA SOTO de ORTEGA, parte codemandada, y el abogado ERASMO FUENTES DIAZ, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, parte codemandada, opusieron mediante escritos de fecha veinte (20) de enero de 2014, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

Primeramente, esta Juzgadora considera oportuno dejar establecido que si bien la defensora ad-litem designada en esta causa, mediante escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2013, pasó en nombre de sus representadas, ciudadanas ROSA ANA SOTO de ORTEGA, ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, a contestar la demanda, estas al hacerse parte en la presente causa, bien personalmente o por medio de apoderado judicial, y al interponer defensas previas dentro del lapso establecido en la ley, tales como son las cuestiones previas, hacen imperioso la necesidad de revisar por parte de esta Sentenciadora, fundamentado en la garantía constitucional del derecho de defensa, los escritos de cuestiones previas insertos en actas, dejándose así sin efecto el escrito de la defensora ad-litem a tenor de la última parte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando las funciones de dicho auxiliar de justicia cesó al hacerse parte todas las codemandas, interponiendo estas personalmente a través de la debida representación judicial cuestiones previas tendientes a ejercer su derecho a la defensa. Así se determina.-

En este sentido, se observa que mediante escritos de fecha veinte (20) de enero de 2014, ambas representaciones judiciales de las codemandadas, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, estatuye el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por
razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”. (Subrayado del Tribunal)

Del citado artículo se desprende que el defecto de forma de la demanda, es uno de las cuestiones previas establecidas taxativamente en la norma, los cuales hace referencia a los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la prohibición de la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem. En este orden de ideas, el artículo 340 de la norma adjetiva antes citada, estatuye lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
174.”


Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de subsanar voluntariamente las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Negrillas del Tribunal)

De lo antes señalado, se desprende que el legislador patrio estableció la forma para que el actor, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, subsane voluntariamente los defectos de forma de la demanda, a través de las correcciones respectivas.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa opuesta por las representaciones judiciales de la parte demandada, se observa que la misma se fundamente en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

En este sentido se aprecia, que la primera de ellas está referida al defecto del libelo en cuanto a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando la representación judicial de las codemandadas ANA CLAUDINA ORTEGA de FERNANDEZ y ROSA ANA SOTO de ORTEGA, que la ciudadana ROSA ANA SOTO de ORTEGA, no está identificada con su número de cédula, y que siendo que dicho nombre y apellido es corriente, es decir, que muchas personas lo tienen, no hay certeza de cual es la persona demandada, así como tampoco los demás demandados, tampoco tienen señaladas sus identificaciones correctas, por cuanto los números de cédulas no coinciden.

Con respecto a dicha defecto de la demanda, la representación judicial de las codemandadas ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y
MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, expone que al estudiar el libelo, se puede encontrar que existe una falta de identificación y de exactitud en otros casos de las demandadas, siendo esta una carga procesal no del juez, sino del demandante al interponer la demanda. Asimismo, señala que se puede observar que se demanda a las ciudadanas ROSA ANA SOTO de ORTEGA, ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanas, de esta civil casadas, titulares de la cédula de identidad Nos, 3.647.716, 3.776.937, 4.741.515 y 5.065.713 respectivamente como personas naturales señalando número de cédulas, relativo a su identificación que no son los correctos, es decir, que no concuerdan y en lo referente a la demandada MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, no tiene señalado ningún número de cédula que la identifique, que es lo que permite saber ciertamente contra quien va dirigida la demanda.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el abogado en ejercicio JOSE RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia y escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, procede a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el referido escrito en su última parte la identificación de las codemandadas ANA CLAUDINA ORTEGA de FERNANDEZ, ROSA ANA SOTO de ORTEGA, ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, con los números de cédulas V- 3.647.716, V-1.697.857, V-3.776.937, V-4.741.515 y V-5.065.713 respectivamente, requisito que si bien a tenor del ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es propiamente un defecto de forma de la demanda, ya que a los fines de identificar al demandado el legislador patrio solo exige “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”, requisito suficientemente cubierto en el escrito inicial de la demanda; conforme a la voluntad del demandado en obtener una mayor seguridad jurídica de las partes del proceso, al identificársele a cada una de ellas con sus respectivas cédulas de identidad, y visto a la voluntad del actor en identificar a cada una de las demandadas, tal como lo requirieron las representaciones judiciales de estas, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con este particular. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al defecto del libelo de la demanda, la cual alega que se encuentra circunscrita a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que regula el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En este sentido, la representación judicial de las codemandadas ANA CLAUDIA ORTEGA de FERNANDEZ y ROSA ANA SOTO de ORTEGA, así como la representación judicial de las codemandadas ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, señalan que cuando el demandante en el libelo de la demanda se refiere a un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha once (11) de agosto de 1995, y corrección sobre su cabida según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo 47, Protocolo Primero, de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, el demandante no identifica en su libelo de demanda los linderos, las medidas, así como tampoco su ubicación, es decir, su dirección, ni el número de inmueble y cualquier otra que lo identifique plenamente.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el abogado JOSE RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia y escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, procede a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, identificado al inmueble objeto de la demanda de la siguiente forma:
“ubicada en la Urbanización San Felipe, casas de madera, Sector 02, Avenida 03, Inmueble N° 18, jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia con los siguientes linderos y medidas, NORTE: Linda con casa N° 5 y mide Trece Metros con Veinte Centímetros (13,20mts.); SUR: Linda con vía pública Avenida 3 y mide Trece Metros con Veinticinco Centímetros (13,25mts). ESTE: Linda con casa N° 16 y mide Quince Metros con Treinta y Dos Centímetros (15,32mts) y OESTE: Linda con casa N° 20 y mide Quince Metros con Cuarenta y Un Centímetros (15,41mts), según se evidencia en los mencionados documentos, con una superficie total de Doscientos Tres Metros Cuadrados (203,60mts. 2,”

De lo antes señalado, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora, procedió a darle fielmente cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al determinar con precisión el objeto de la pretensión, no solo señalando los títulos de donde deviene la propiedad del mismo, sino además su situación y linderos, especificando sus medidas y superficie; en consecuencia visto la actividad desplegada por dicha representación judicial, esta Sentenciadora declara
SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenarse los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-

Asimismo, con relación a la tercera cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al defecto del libelo de la demanda, la cual está circunscrita a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que regula los fundamentos de hechos y de derecho, la representación judicial de las codemandadas ANA CLAUDIA ORTEGA de FERNANDEZ y ROSA ANA SOTO de ORTEGA, así como la representación judicial de las codemandadas ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, señalan que el libelo de demanda presenta confusión de varios objetos, alegando que no hay logicidad lingüística, ya que no existe concatenación alguna entre cada uno de los párrafos, no señalan si le fue desconocido su cuota parte o su cualidad como herederos, y en el supuesto negado de alegarlo en qué porcentajes, en qué los perjudica y cuál es el fundamento de derecho en que se basa su pretensión. Igualmente, exponen que en lo relativo a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, puede leerse claramente, que la demanda ha sido basada en sus condiciones de herederos de su progenitor de la sujeción de Darío Ortega, pero no señala sus porcentajes en la misma y en qué forma les perjudica, o que otro tipo de derecho se le ha conculcado.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el abogado JOSE RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia y escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, procede a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señalado en primer lugar una narrativa respecto a los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, indicando a tal fin la conformación de la sucesión ORTEGA SOTO, las propiedades que forman parte de la referida sucesión, así como los actos jurídicos de disposición efectuados sobre los inmuebles que forman parte de la misma, y otras series de situaciones tendientes a fundamentar las presunciones a los fines de la procedencia de la acción incoada, hechos estos los cuales, esta Juzgadora en prima facie considera suficientes a los fines de interponer la demanda, y por tanto cubierto el requisito señalado en la norma adjetiva, sin que con ello se prejuzgue sobre la procedencia o no de la demanda. En este sentido, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, el cual establece lo siguiente:
“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es
indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas...ommssis...es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”

En consecuencia, visto que la parte demandante expuso de forma lacónica en su escrito de demanda y subsanación la relación de los hechos, a los fines que se pueda sustanciar la misma, esta Juzgadora considera que el actor cumplió con el requisito antes señalado, referido a la relación de los hechos, en consecuencia se declara SUBSANADA dicha cuestión previa. Así se determina.-

En cuanto a los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, esta Sentenciadora observa que los actores conforme al escrito de subsanación fundamentan su demanda, en los artículos 545, 547, 1.185, 1.281, 1.527 del Código Civil, con lo cual se le dio fiel cumplimiento a dicho requisito de forma de la demanda, sin que con ello, esta Juzgadora de por sentado que las normas indicadas sean las que en definitiva se apliquen al caso de autos, por cuanto será este Órgano Jurisdiccional como conocedor del derecho quien califique jurídicamente la presente demanda, a los fines de dictaminar la procedencia o no de la misma. En este sentido, sobre dicho particular el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00033, expediente No. 2001-0229 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), señaló:
"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente."

De lo anteriormente trascrito, considera esta Sentenciadora que no es necesario que la parte demandante alegara los fundamentos de derecho de su pretensión, por cuanto el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia será este quien efectúe la calificación jurídica ex officio de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA, no obstante visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora, este Juzgador declara SUBSANADA dicha cuestión previa. Así se decide.

Por último, con relación a la cuestión previa opuesta relativa al defecto del libelo de la demanda, la cual está circunscrita a lo señalado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos en que se fundamente la pretensión, la representación judicial de las codemandadas ROSA ELIA ORTEGA de
BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, señala que los demandantes no acompañan los instrumentos, es decir, la documentación que le da nacimiento al presunto derecho que alegan y por medio del cual presuntamente se les pudo causar cualquier daño patrimonial.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandante con el libelo de demanda acompañó en copia fotostática simple el documento cuya simulación peticiona, instrumento fundante de la acción, por lo cual, al ser dicho documento señalado como documental fundante de la acción en el escrito de subsanación, esta Juzgadora declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por las codemandadas antes identificadas, referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenarse los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Así se decide

Una vez resuelto lo anterior, esta Jugadora como directora del proceso, establece conforme al ordinal segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Así se establece.

Asimismo, quien decide considera importante dejar sentado que se tiene como no presentado el escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, suscrito por el abogado JOSE LIBERIO RIVERA RAMIREZ, actuando en representación de la parte actora, ciudadanos CARMEN LUCIA ORTEGA de BRACHO y DARIO JOSE ORTEGA SOTO, por ser presentado el mismo extemporáneamente por adelantado, ya que en el presente proceso, aun no se ha aperturado la fase probatoria. Así se determina.-

Por último, no puede pasar por inadvertido este Tribunal que la parte demandante al momento de subsanar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, con el escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, incluyó en su petitorio peticiones las cuales no estaban incluidas en el escrito inicial de demanda, actividad la cual no le está permitida a través de la subsanación de las cuestiones previas, en consecuencia, esta Juzgadora como garante del debido proceso y el derecho de la defensa, establece que el petitum de la demanda inicial se mantendrá incólume, solo modificándose lo atinente a la identificación de las demandadas y el objeto de la pretensión; en virtud de ello, solo serán estas las peticiones que serán objeto del contradictorio, y no aquellas que fueron incorporadas con el escrito de subsanación de la cuestiones previas opuestas. Así se determina.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por las codemandadas ANA CLAUDINA ORTEGA de FERNANDEZ, ROSA ANA SOTO de ORTEGA, ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenarse los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, todo con ocasión al juicio de SIMULACIÓN, intentada en su contra, por los ciudadanos CARMEN LUCIA ORTEGA de BRACHO y DARIO JOSE ORTEGA SOTO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenarse los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenarse los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

CUARTO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por las codemandadas ROSA ELIA ORTEGA de BRAVO, NERIS JOSEFINA ORTEGA SOTO y MARGARITA ELENA ORTEGA de FERRER, referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenarse los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a la última parte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS