Exp. 2163

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ALFONZO RAFAEL FRANCO QUIJADA y ELVIS GORDIN MORALES SIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.508.723 y 9.703.676 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AGRIPINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.533, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha once (11) de noviembre de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha seis (6) de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión
favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2014, este Juzgado instó al solicitante ALFONZO RAFAEL FRANCO QUIJADA, a rectificar y corregir la cédula de identidad, a los fines de pronunciarse en la presente causa. Mediante escrito de fecha siete (7) de febrero de 2014, el mencionado ciudadano, asistido por la abogada MARIA AGRIPINA GONZALEZ, procedió a aclarar dicha situación, consignando a los efectos copia fotostática simple de la cédula de identidad debidamente corregida.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha trece (13) de septiembre de 1985, ante el Prefecto y Secretaria respectivamente del Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos diez (210), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1985, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando no haber fomentado bienes, y haber procreado cuatro (4) hijos que en la actualidad son mayores de edad, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento N° 1393, 696, 670 y 671 consignadas en copias certificadas en el expediente.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de agosto de 2007, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos ALFONZO RAFAEL FRANCO QUIJADA y ELVIS GORDIN MORALES SIERRA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALFONZO RAFAEL FRANCO QUIJADA y ELVIS GORDIN MORALES SIERRA en fecha trece (13) de septiembre de 1985, ante el Prefecto y Secretaria respectivamente del Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número
doscientos diez (210), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1985.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio MARIA AGRIPINA GONZALEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2163.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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