Exp. 1763

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos SANDY ALBERTO COLINA HERNANDEZ y MARILUZ CHIQUINQUIRÁ ORTEGA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.053.662 y 14.545.386 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PEGGY LEE FERRER VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.518, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.

En fecha trece (13) de diciembre de 2013, los ciudadanos SANDY ALBERTO COLINA HERNANDEZ y MARILUZ CHIQUINQUIRÁ ORTEGA NAVA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PEGGY LEE FERRER VILLALOBOS, todos antes identificados, presentaron escrito en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En ese orden de ideas, el día diecisiete (17) de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de marzo de 2009, ante la Registradora Civil de la Parroquia José Domingo Rus, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número catorce (14), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009, el cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Urbanización El Soler, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos SANDY ALBERTO COLINA HERNANDEZ y MARILUZ CHIQUINQUIRÁ ORTEGA NAVA, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos SANDY ALBERTO COLINA HERNANDEZ y MARILUZ CHIQUINQUIRÁ ORTEGA NAVA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos SANDY ALBERTO COLINA HERNANDEZ y MARILUZ CHIQUINQUIRÁ ORTEGA NAVA, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2009, ante la Registradora Civil, de la Parroquia José Domingo Rus, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número catorce (14), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio PEGGY LEE FERRER VILLALOBOS, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 1763.-
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
fa