REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano JOSE ALEXANDER RIVERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.320.870, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Representada judicialmente por el abogado EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.484, por encontrarse separado de hecho con su cónyuge, ciudadana VIRGINIA PEREZ CALDERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.932.267 y del mismo domicilio, desde hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, ordenándose la citación de la ciudadana VIRGINIA PEREZ CALDERAS, antes identificada, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (2) de diciembre de 2013, la ciudadana VIRGINIA PEREZ CALDERAS, debidamente asistida por el abogado EUDO JESUS TROCONIS MACHADO, antes identificados, presentó diligencia prestando su consentimiento con respecto a la presente solicitud incoada por su cónyuge antes mencionado mediante representación judicial.
En fecha ocho (8) de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintidós (22) de marzo de 1997, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número noventa y cinco (95), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1997, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber adquirido bienes y haber procreado un (1) hijos durante el vínculo matrimonial, que en la actualidad es mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 7 consignada junto a la solicitud.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de octubre de 2007 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que siendo éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por el ciudadano JOSE ALEXANDER RIVERO CABRERA, antes identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALEXANDER RIVERO CABRERA y VIRGINIA PEREZ CALDERAS antes identificados, en fecha veintidós (22) de marzo de 1997, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número noventa y cinco (95), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1997.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, obró en el proceso en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER RIVERO CABRERA, y abogado asistente de la ciudadana VIRGINIA PEREZ CALDERAS todos antes identificados. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
|