REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3835-13
De actas se evidencia que la Sociedad Mercantil FARVI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA, distinguida comercialmente como FAVRI-MUEBLES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo No. 34-A, representada por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.682, carácter que consta en documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2006, bajo el No. 47, Tomo 15, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), en contra del ciudadano MARCOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.475.136, domiciliado en Coro, Estado Falcón.
En este sentido, se precisa que el Libelo de Demanda fue admitido por este Juzgado el día 18 de Marzo de 2013, se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio con competencia en Villa Rosaleda, Coro, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la Intimación del demandado.
Posteriormente, en fecha 04 de Junio de 2013, a petición de la parte accionante el Tribunal, decreto Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado. Sin embargo, el día 04 de Febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Abogado ANGEL CASAS HERNANDEZ, compareció ante este Juzgado para suscribir diligencia, mediante la cual procedió a desistir del proceso, solicitando de este Juzgado la respectiva homologación.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinar la declaración emitida por la representación judicial de la parte actora, se observa que se trata de una renuncia o abandono de la relación procesal, lo que se conoce en nuestra legislación como el “Desistimiento del Procedimiento”. En este sentido, se hace preciso destacar el criterio que establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en caso bajo estudio, la extinción de la relación procesal. Además, se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la ley, es decir, se realizó antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte demandada. Es así, que el desistimiento de la accionante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es el Apoderado Judicial del Sujeto Activo de la Relación Procesal, quien conforme al mandato producido con la demanda cuenta con facultad expresa para desistir, de lo cual se infiere que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por último, se suspende la Medida de Embargo Preventiva decretada en la causa s sobre bienes muebles propiedad del demandado y se ordena archivar el expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la Sociedad Mercantil FARVI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, se suspende la medida cautelar decretada y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2014. Años 202° y 154º.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, con el No. 09-2014
El Secretario
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