REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 269-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos HALMINTON ENRIQUE NUÑEZ RIVERO y GREGORIA JOSEFINA RENDILES DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.177.631 y V-7.734.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho YUREIMA CHIQUINQUIRA AGUILAR TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.681, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 23 de febrero de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia (hoy día Parroquia Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia), como se evidencia de Acta No. 60, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que después contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día 09 de agosto de 2008 y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era fue posible. Así mismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal y ocurren ante esta autoridad para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la disolución de su vínculo conyugal y decrete su divorcio.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 53581-2013, por auto 07 de noviembre de 2013, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 29 de enero de 2014, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando al Tribunal inste a los solicitantes para que dejaran establecido en los autos, si durante la unión matrimonial procrearon hijos, lo cual fue proveído por auto de fecha 27 de noviembre de 2013. .
Conforme lo ordenado, en fecha 12 de diciembre de 2013, los ciudadanos HALMINTON ENRIQUE NUÑEZ RIVERO y GREGORIA JOSEFINA RENDILES DE NUÑEZ, antes identificados, con la asistencia antes dicha, declaran que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Ahora bien, como derivación de lo anterior este Juzgado ordenó nuevamente la notificación de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para advertirle sobre la información aportada por las partes en cuanto al requerimiento formulado por la representación Fiscal..
Consta en actas con fecha 29 de enero de 2014, acudió nuevamente al proceso la profesional del Derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de de la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos HALMINTON ENRIQUE NUÑEZ RIVERO y GREGORIA JOSEFINA RENDILES DE NUÑEZ.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HALMINTON ENRIQUE NUÑEZ RIVERO y GREGORIA JOSEFINA RENDILES DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.177.631 y V-7.734.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de febrero de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia (hoy día Parroquia Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia), como se evidencia de Acta No. 60, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de enero de 2014.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 024-2014.

STRIO.-