REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 318-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos RAUL ENRIQUE URDANETA GIL y KAREN KEILA MENDOZA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.295.983 y V-13.610.247, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho JENNY CAROL GODOY GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.396, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 31 de agosto de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 028, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, Avenida 60, Casa No. 98D-2-23, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que a partir del 15 de junio de 2005, comenzaron serias divergencias en su relación matrimonial, las cuales se hicieron insalvables, por lo cual el día 20 de agosto del mismo año decidieron suspender la vida en común y tal separación persiste hasta la presente fecha, lo que tipifica la causal de Divorcio establecida en el articulo 185A del Código Civil
Señalan que de dicha unión no adquirieron bienes y solicitan la disolución del vínculo de conformidad con la norma citada, y que por tanto, la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 54068-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de diciembre de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 24 de enero de 2014, ocurren nuevamente los solicitan RAUL ENRIQUE URDANETA GIL y KAREN MENDOZA MELEAN, con asistencia letrada para manifestar que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 28 de enero de 2014, la profesional del derecho GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos RAUL ENRIQUE URDANETA GIL y KAREN KEILA MENDOZA MELEAN.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAUL ENRIQUE URDANETA GIL y KAREN MENDOZA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.295.983 y V-13.610.247, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 31 de agosto de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo, según se evidencia de Acta No. 028, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 019-2013.
STRIO.-
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