REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 317-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ALBA ANA LIS ROMERO y DARWING JOSE BARRIOS FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.810.793 y V-7.606.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio el día 17 de septiembre de 1988, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 332, agregada a la presente Solicitud, y fijaron su domicilio conyugal en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan manifestando los solicitantes que, que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DARWING JESUS BARRIOS ROMERO Y DARWING JOSE BARRIOS ROMERO, mayores de edad y de su domicilio.
Así mismo, declaran que desde los primeros días del mes de noviembre de 2007, se separaron de hecho y han estado viviendo cada uno en lugares diferentes, por lo que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias ni en momento alguno, por lo que los hechos descrito se ajustan a los previsto en el articulo 185A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Por ultimo piden que la solicitud de divorcio sea admitida, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y sustanciada conforme a derecho la solicitud se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 54083-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de diciembre de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 28 de enero de 2014, la profesional del derecho GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en su intervención emitió su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos ALBA ANA LIS ROMERO y DARWING JOSE BARRIOS FERRER.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBA ANA LIS ROMERO y DARWING JOSE BARRIOS FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.810.793 y V-7.606.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de septiembre de 1988, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 332, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DARWING JESUS BARRIOS ROMERO Y DARWING JOSE BARRIOS ROMERO, mayores de edad y de su domicilio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 018-2014.
STRIO.-
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