REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3764-12.
Parte Actora: DEFINOSCA, C.A.
Parte Demandada: Resolución No. F-21/02-12 de fecha 9 de Marzo de 2012, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Región-Zulia.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Comparece ante este Despacho el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.665, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de febrero de 1980, anotado bajo el No. 58, Tomo 21-A, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 8 de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 21, de los libros respectivos, para demandar por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, la Resolución No. F-21/02-12 de fecha 9 de Marzo de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS REGIÓN-ZULIA.
En fecha 12 de junio de 2012, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el apoderado judicial actor, ordenándose el emplazamiento de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGIÓN ZULIA, en la persona del ciudadano VICTOR EDUARDO PADRON GUZMAN, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a las pautas establecidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, la Representación del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que habiéndose admitido la demanda el 12 de junio de 2012, la parte actora desplegó inicialmente los actos procesales dirigidos a lograr la Citación de la parte demanda, por cuanto el Alguacil en su actuación del 26 de junio de 2012, expuso haber recibido los medios económicos necesarios para trasladarse a practicar la citación. Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2012, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público.
Luego, en fecha 29 de enero de 2014, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCIISCO JOSE FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, facultado para actuar en materia Contencioso Administrativo conforme a la Resolución No. 1178, de fecha 2 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 3015, del 21 de noviembre de 2007, y mediante diligencia solicitó al Tribunal, declare la perención de la instancia, por cuanto a su entender transcurrió más de año desde la última actuación procesal, es decir, cunado se consignaron a los autos las copia certificada del Acto Administrativo objeto de nulidad.
No obstante lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que a pesar de haberse pagado los emolumentos a los que ha hecho referencia, la parte actora, no impulsó el proceso siendo su última actuación la verificada el 25 de junio de 2012.
Con vista a los acontecimientos procesales relatados, se observa que la única actuación posterior a las ya señaladas, se encuentra agregada a los autos como lo es el ejemplar de la Boleta de Notificación recibida por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo. Esta Boleta se agregó al expediente en fecha 24 de septiembre de 2012, y luego aparece una última diligencia suscrita el 14 de febrero de 2014, por el Alguacil del Despacho, en el cual consigna los recaudos de citación del ciudadano VICTOR EDUARDO PADRON GUZMAN, a quien se le atribuye el carácter de Gerente Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Región Zulia.
No obstante lo anterior, irrumpe el proceso nuevamente la parte actora a través de diligencia de fecha 19 de febrero del presente año, para desistir del procedimiento y agrega además que la Resolución objeto de Nulidad se dejó sin efecto por el mismo Órgano que lo emitió.
La inactividad procesal de las partes durante la fase conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de prueba.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
La institución de la Perención tiene como fin castigar la conducta omisiva antes referida y es verificable de derecho y no es renunciable por las partes, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Ahora bien, la Perención en los juicios Contenciosos Administrativos, presentan características especiales en el sentido de sancionar la conducta omisiva de la partes, cuando no se ejecuta ningún acto de procedimiento que conlleve al avance del proceso, a menos que el acto subsiguiente corresponda al Operador de Justicia, entre los que se encuentra la omisión de admitir la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de la prueba.
En el caso que nos ocupa, se observa que en efecto la parte actora dejó de impulsar el proceso en las condiciones de tiempo fijadas por la Ley, en el sentido de lograr que los actos para la citación del Órgano Administrativo demandado, se llevaran a cabo a cabo antes de que perimiera la instancia. Por el contrario, se desprende de los actas que la última actuación procesal verificada con arreglo a la Ley, lo constituyó la consignación del oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, agregada al expediente mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012, y no es sino hasta el 14 de febrero del presente año, cuando se consignan los recaudos de Citación del Representante Legal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región-Zuliana, lo que significa que la parte actora no gestionó dentro del termino de Ley y con la debida diligencia los actos procesales dirigidos a constituir el contradictorio con la Citación del sujeto pasivo de la relación procesal, lo que significa que dejó de cumplir con la carga procesal que le impone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, evitando así con su conducta omisiva poner a derecho a la parte accionada, para el avance del proceso.
No obstante lo anterior, se observa como una actuación de interés procesal que debe analizar el Tribunal, es la declaración de voluntad emitida por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2014, en la cual desiste del procedimiento, sin acompañar las pruebas que justifiquen la revocatoria de la Resolución Administrativa impugnada a través del presente proceso, lo que amerita un pronunciamiento del Juez, en cuanto a la dualidad de pedimentos formulados por las partes, en decir, que corresponde a quien hoy decide determinar, si debe declararse la Perención de la Instancia solicitada por la Fiscalía el Ministerio Público, bajo las condiciones analizada, o por el contrario habrá que declarar la extinción del proceso con vista a la solicitud del Desistimiento del Procedimiento.
Sobre este particular conviene recordar que una de las características fundamentales de la perención, es que, se verifica de pleno derecho, y como lo afirma el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERS, en su obra TRATADO DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO, pagina 379, destaca que:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opes legis, al vencimiento del plazo del año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaratoria del juez no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la perención como figura afín que extingue el proceso, tiene su fundamento en la negligencia de las partes que entrañan una renuncia a continuar la instancia, y esta concebida como una sanción que se impone desde el momento mismo, en que haya transcurrido el tiempo prescrito por la ley, para que ella se consuma y siendo que la solicitud de desistimiento al procedimiento fue formulada por la parte actora cuando la causa ya había perimido, no resulta procedente en derecho que el Juez pueda proveer sobre lo solicitado, por cuanto el efecto que produce la consumación de la perención es la de extinguir la relación procesal y debe por el contrario considerarse que la causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que el apoderado judicial de la parte actora, no realizó ningún acto procesal para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo, por lo cual operó la perención ordinaria prevista en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actuación del 25 de junio de 2012, por tratarse de una solicitud de notificación a través de medios electrónicos, no es capaz de interrumpir el lapso de Perención.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por la Sociedad Mercantil DEFINOSCA C.A., en contra de la Resolución No. F-21/02-12 de fecha 9 de Marzo de 2012, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Región-Zulia, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes por tratarse de una Sentencia de Perención, en la cual por mandato del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2014. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 015-2014.
El Secretario
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