REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 154°
Expediente No. 208-2012
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº 46196-2012, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LUIGI PUGLIESE CORREA y JESSIKA CAROLINA FERRER BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.213.807 y V-18.625.638, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ARIANNYS CHESIRA BARRIOS DE CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 112.557 y de este domicilio, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Hay constancia en los autos de la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2014, los ciudadanos LUIGI PUGLIESE CORREA y JESSIKA CAROLINA FERRER BARRIOS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación solicitada, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos LUIGI PUGLIESE CORREA y JESSIKA CAROLINA FERRER BARRIOS, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciador que la presente Solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos: LUIGI PUGLIESE CORREA y JESSIKA CAROLINA FERRER BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.213.807 y V-18.625.638, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 10 de abril de 2010 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta, No. 58, emanada de esa autoridad civil y agregada a la presente Solicitud.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No.035-2014.

EL SECRETARIO


MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO