REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 154°
Expediente No.23-2012
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº 42146-2012, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos WINKELVIN JOSE MATA TORRES y LEIDY ESTEFANI RAMIREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-17.089.611 y V-23.474.584, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho FERNNADO JAVIER ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 170.601 y de este domicilio, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 17 de junio de 2013, se notificó a la representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, mediante escritos de fechas 29 de enero de 2014, la ciudadana LEIDY ESTEFANI RAMIREZ MARIN, con asistencia letrada, solicitó la conversión en divorcio de la Separación acordada por este Juzgado, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre los cónyuges reconciliación alguna, como derivación de lo anterior el Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó la notificaron del ciudadano WINKELVIN JOSE MATA TORRES, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión en divorcio presentada.
Consta igualmente en actas que día 14 de febrero de 2014, acudió ante este Despacho voluntariamente el ciudadano WINKELVIN JOSE MATA TORRES, con asistencia letrada y expuso que se daba por notificado, aceptaba y ratificaba en todas sus partes la solicitud realizada por la ciudadana LEIDY ESTEFANI RAMIREZ MARIN.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos WINKELVIN JOSE MATA TORRES y LEIDY ESTEFANI RAMIREZ MARIN, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciador que la presente Solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS WINKELVIN JOSE MATA TORRES y LEIDY ESTEFANI RAMIREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.089.611 y V-23.474.584, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 17 de mayo de 2008, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de Acta, No.146, expedida por la mencionada Autoridad Civil.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, bajo el numero. 033-2014.

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO