REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 1 54°
EXP. 3830-13.
Acuden en fase de ejecución ante la Sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, los integrantes de la presente relación procesal Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó originalmente la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, representada por los profesionales del derecho EMILIO PAUL ALDAZORO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.233 y 40.731, respectivamente, representación que acreditan mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de agosto de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 184, y el ciudadano JOSE MAXIMO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.780.192, y de este domicilio, con la asistencia letrada del Profesional del Derecho NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.078, con el objeto de celebrar un acuerdo que permita darle cumplimiento a la Sentencia Definitiva Nº 147/2013, proferida el día 28 de octubre de 2013, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contra de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la nombrada institución bancaria en contra del demandado de autos.
Con vista a la condena impuesta en cabeza del demandado JOSE MAXIMO VIRLA VILLALOBOS, en el fallo definitivo proferido por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la restitución del vehiculo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el Tribunal a pedimento de parte puso en ejecución forzosa la Sentencia referida, librando el correspondiente mandamiento de ejecución con la orden de entrega de la unidad automotora.
Sin embargo, en esta fase del proceso concurren al Tribunal las partes con la finalidad de suscribir un acuerdo, logrando así prorrogar las normas relativas a la ejecución, para evitar que se cumpla el Mandato Judicial librado por el Tribunal de la causa, y obtener la modificación de la Cosa Juzgada a través de un acuerdo en el cual se modifica la relación material reconocida por el Juez en el fallo definitivo.
En tal sentido, en diligencia del 24 de enero de 2014, acuden ante la sala de este Juzgado la representación judicial de la parte accionante, en compañía con el demandado JOSE MAXIMO VIRLA VILLALOBOS, con asistencia letrada del profesional del derecho NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.078, y en ese sentido el sujeto pasivo de la relación procesal reconoce la deuda que mantiene con la institución bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 83.720,37), contentivo de capital, intereses convencionales y moratorios; ofreciendo en el acto, el pago a la accionante de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000, oo), y el saldo restante montante a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTO VEINTE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 53.720,37), a través de cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas, contentiva cada una de ellas de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 13.430,09), pagaderas bajo las estipulaciones expresamente señaladas en el acta del ofrecimiento realizado a favor de la parte accionante.
Igualmente ofrece el pago de las costas y costos procesales, bajo la siguiente modalidad: la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000, oo), en el acto suscrito del ofrecimiento a favor de la demandante, y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARESCON 00/100 (Bs. 10.000, oo), pagaderos el día 24 de febrero de 2014. Por su parte, la representación judicial de la parte actora acepto el ofrecimiento de pago realizado por el accionado, solicitando del Tribunal su Homologación y se abstenga de Archivar el expediente hasta tanto se de cumplimiento a las referidas estipulaciones.
El Tribunal realiza las siguientes consideraciones, y pasa de seguidas a examinar las características del acuerdo celebrado entre las partes intervinientes.
Así las cosas, vista la intervención de los sujetos procesales en la cual pactan las consideraciones y lineamientos bajo los cuales debe regirse el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado JOSE MAXIMO VIRLA VILLALOBOS, frente al instituto bancario demandante, considera conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar el contenido y alcance que expresa el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, el carácter privado del interés jurídico prima sobre la función publica del proceso para asegurar la eficacia real del derecho objetivo, estableciéndose así la condición permanente que el decreto de ejecución no puede ser ordenado de oficio, es necesaria la petición por parte del que haya resultado victorioso en la contienda, pudiendo igualmente en esta etapa del proceso pactar los lineamientos de tiempo y espacio sobre los cuales ha de ejecutarse el fallo, señalándose que:
“Articulo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la Sentencia…”.
En este sentido, es de principio que el operador de justicia en presencia de un fallo definitivamente firme en lo que respecta a la acción de lo juzgado y sentenciando (actio judicati), deberá ceñirse en la ejecución estrictamente a los términos de lo decidido respecto al modo y tiempo de la entrega, como lo seria en este caso poner en posesión a la parte actora del bien mueble descrito en el fallo definitivo, si voluntariamente no se cumple con el mandato. En este sentido el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, cuando comenta el alcance de la norma adjetiva transcrita, recalca el orden público relativo del que están investidas las normas que regulan la ejecución forzosa y del mismo modo alude a la facultad de las partes de establecer nuevos convenios en esta fase del proceso, al expresar que:
“Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo en cuanto dota la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza publica (cfr comentario Art. 21), debe ponerse en relación con la parte victoriosa a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada…Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposicion o convenios distintos-más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado. ”.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que, las partes determinaron un modo distinto para el cumplimiento de la sentencia, en el sentido de haber establecido una cantidad de dinero para cumplir con la condena y por lo tanto, solicitan se proceda como si se tratare del pago de cantidad liquida de dinero, como se desprende del contenido del acta levantada en este Juzgado por las partes.
Como derivación de lo anterior, este Tribunal de causa partiendo del acuerdo suscrito por las partes, en el cual plantean las nuevas consideraciones y lineamientos bajo los cuales debe regirse las obligaciones asumidas por el accionado, manifestando la accionante su conformidad, en los términos referidos, evidencia el Órgano Jurisdiccional que, la autocomposicion a la que se ha hecho referencia encuentra el reconocimiento de la Ley, y en consecuencia, se Homologa pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, en virtud que con el acuerdo alcanzado se satisface el derecho reconocido a la parte actora en la Sentencia de Merito. Así mismo, el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el juicio por el sujeto pasivo de esta relación procesal, suspendiéndose en este sentido la Ejecución Forzosa ordenada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en fase de ejecución, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JOSE MAXIMO VIRLA VILLALOBOS, quedando así modificada la Cosa Juzgada, en los términos referidos.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el juicio por el sujeto pasivo de esta relación procesal, suspendiéndose la Ejecución Forzosa ordenada por este Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas y Costas Procesales, en virtud que las mismas quedaron comprendidas en el acuerdo celebrado entre los integrantes de la relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2014.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO,

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Interlocutoria Nº 012/2014.

EL SECRETARIO.-