REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3880-13.-
202° y 154°
De una revisión de las actas procesales que integran el juicio que por Nulidad de Documento a través del Procedimiento Oral, por expresa remisión que hace la resolución No. 00066 y 00067, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, sigue el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNANDEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.627.514, y de este domicilio, en contra de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.689.676, y de igual domicilio, se observa que en el acto de Contestación a la demanda, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contemplada en el articulo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; haciendo valer igualmente la falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, e intentando conjuntamente reconvención o mutua petición de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
I
De la Cuestión Previa Opuesta.
De un análisis exhaustivo de la contestación rendida al proceso en fecha 10 de febrero de 2014, se constata que la accionada fundamenta su alegato de Cuestión Previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prejudicialidad, en el hecho de haberse instaurado precedentemente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda de Nulidad del Contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de septiembre de 2011, bajo el Nº 85, Tomo 122, de los libros respectivos, la cual trata sobre el mismo objeto que el escrito libelar presentado ante este Órgano Jurisdiccional, siendo ambos inacumulables, debido a que se trata de procedimientos incompatibles.
Así las cosas, Opuestas la anterior defensa y en sintonía a la resolución proferida por este Juzgado el día 13 de febrero de 2014, se pasa de seguidas a proferir una Decisión conforme a las pautas establecidas en el Titulo XI, Capitulo III, relativa a la Fase Preliminar del Procedimiento Oral.
Es así que, nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre partes en conflicto, la posibilidad de invocar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, paralizándose el proceso civil a la espera de que se resuelva la Cuestión Prejudicial, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, al grado que no existe procesalmente un momento preclusivo para la invocación de la aludida Cuestión Previa, ni limites para el Juez en cuanto al momento de revisar este asunto en el proceso, de tal forma que lo esencial para que proceda la misma, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.
En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Pág., 79, citando una antigua decisión de la Casación Venezolana, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer: “es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” y que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la Cuestión Prejudicial que debe influir en la decisión de merito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, al realizarse una lectura del escrito de contestación a la demanda y muy especialmente en lo que respecta a la cuestión previa invocada, llama la atención del Juzgador que, el sujeto pasivo de la relación procesal expresa que fue instaurada una demanda que versa sobre el mismo objeto que la planteada ante este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, el Juez como director del proceso y en razón al principio iura novit curia, trae a colación la naturaleza jurídica de la institución consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, denominada Litispendencia, la cual tiene como fundamento impedir la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad. La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sujetos, objeto y titulo, al punto de entender que no se trata de dos (2) procesos, sino una demanda incoada dos (2) veces, como lo destaca el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Pagina 244.
Así las cosas, y en razón a la manifestación hecha valer por la parte demandada, concluye quien hoy decide, que la defensa ha intentar la accionada debió fundamentarse en el Ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; y no como erróneamente fue opuesta con fundamento en el Numeral 8, relativa a una cuestión prejudicial, ello en razón a que, la Decisión que en teoría podría proferir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la demanda presentada ante dicho Órgano Jurisdiccional, en nada incidiría sobre la eventual Sentencia que pronunciaría este Tribunal, por el contrario, lo que si debería evitarse, es que ambos Tribunales pudieran emitir decisiones contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes. La Ley Adjetiva en su artículo 61, consagra el supuesto bajo el cual el Órgano Jurisdiccional, se encuentra en presencia de la Litispendencia, estableciendo en ese sentido lo siguiente:
“Articulo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”.- (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, dado los anteriores razonamientos, en virtud que el Juez conoce y aplica el derecho, y al tratarse de un asunto que interesa al orden público, el Operador de Justicia examinará la presente incidencia bajo la figura de la Litispendencia, ello con el objeto de evitar la multiplicidad de pleitos idénticos, con el inminente riesgo de esperar sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes. Así mismo, es de considerar que no es la calificación que le atribuya el oponente, la que la define; sino su naturaleza y contenido. Lo anterior cobra sentido, en virtud que en el escrito contentivo de la cuestión previa invocada, incurrió la representación judicial de la parte accionada, en una evidente confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, en los términos anteriormente explicados. ASI SE DECIDE.-
II
De la Litispendencia.-
Así las cosas, debe precisarse que la Litispendencia establecida en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, presenta como característica fundamental para su declaratoria que las causas de las cuales emerge su invocación resulten idénticas, es decir, que tengan en común los tres (3) elementos típicos de toda causa, como lo son: los sujetos, el objeto y el titulo; lo que significa que no se trata como anteriormente se indico, de dos (2) o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos (2) o más autoridades judiciales igualmente competentes.
Sobre esta figura de la Litispendencia, la extinta Corte Suprema de Justicia en una antigua Sentencia de 1990, publicada en la Obra Pierre Tapia Oscar, Nº 6, pagina 214, citada en la Obra La Oralidad Civil, del autor, Fran Petit Da Costa, pagina 251, se dejo sentado lo siguiente:
“Existe litispendencia, cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendí son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada , comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada . En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida esta comprendida en el objeto, más amplio, de la causa petendi. Por ultimo, existe conexión genérica, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos”.
Ahora bien, de lo afirmado en el escrito de contestación, se observa que, el oponente funda su alegato, en una acción civil que a su entender tiene el mismo objeto, sujetos y causa; solo que solicita erróneamente del Tribunal, efectos que no son propios de la declaratoria de Litispendencia, lo que vino a representar el elemento que condujo a errar a la parte demandada, para invocar el medio defensivo objeto de examen. Sin embargo este Operador de Justicia, en su deber de ubicar la discusión dentro de la institución procesal aplicable a la situación fáctica examinada, lo lleva a determinar que la parte demanda con su alegato solo acompaño como medio de prueba, una copia simple de una supuesta demanda incoada por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual aparece un sello de recibido por la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, la cual carece de autenticidad, para hacerla valer en juicio y demostrar que se trate de una verdadera demanda admitida ante un Tribunal de la República, pues carece del acto que da inicio a un proceso, es decir, el auto de admisión con su correspondiente emplazamiento al demandado, y tomando en cuenta que el Juez, por aplicación del articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, resuelve la mencionada cuestión previa ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, encuentra que la accionada con su modo de proceder, no logró demostrar con los medios de pruebas a su alcance, que se trate de una litispendencia absoluta, como lo aduce en su intervención, lo que lleva al Sentenciador a declarar SIN LUGAR, la defensa invocada, en ausencia de los medios probatorios que lleven al Juzgador a la convicción plena que, en el caso de autos se encuentren presentes los elementos típicos para la declaratoria de Litispendencia. ASI SE DECIE.
III
De las Pautas Procesales.
Del estudio realizado a las actas procesales, se evidencia que, conjuntamente con la Cuestión Previa antes resuelta, la parte accionada hace valer Reconvención al escrito libelar y Falta de Cualidad Pasiva. Ahora bien, ante la ausencia de una disposición legal que prevea los parámetros a seguir en situaciones cuyas defensas deben ejercerse a través de lapsos que discrepan entre si, se hace necesario para el Operador de Justicia, como director del proceso, hacer uso de la facultad conferida por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Articulo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en la leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.
Resulta necesario resaltar que, uno de los principios rectores que regulan el Procedimiento Oral es la Celeridad y Brevedad Procesal, con lo cual debe este Operador de Justicia dar respuesta a la solicitud de Reconvención o mutua petición propuesta por la parte accionada. Al realizarse una lectura detallada de la pretensión reconvencional propuesta por la accionada, este Tribunal la admite cuanto lugar ha derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden publico o alguna disposición legal, cumpliendo asimismo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte actora reconvenida, emplazada de conformidad con el articulo 869 en concordancia con el articulo 367 ejusdem, para el quinto (5) día de despacho siguiente, a objeto que de contestación a la misma, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
De otro lado, en lo que respecta a la defensa de Falta de Cualidad Pasiva invocada por la parte demandada, este Tribunal establece que, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar del presente juicio, las partes integrantes de la relación procesal, deberán presentar toda prueba que dispongan para crear certeza en el razonamiento lógico del Juez sobre la defensa opuesta, la cual será decidida con posterioridad al momento de fijar los limites de la controversia.
Por ultimo, el trámite para la Reconvención como para la Falta de Cualidad Pasiva hecha valer, deberá atenderse de conformidad con las disposiciones establecidas para el Procedimiento Oral, atendiendo supletoriamente a las estipulaciones del Procedimiento Ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el Titulo XI, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, situaciones en las cuales se procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del presente proceso. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia, y alegada por la parte demandada ciudadana PATRICIA CAROLINA MENDEZ PAZ.
SEGUNDO: Se admite la Reconvención planteada por la parte accionada-reconviniente ciudadana PATRICIA CAROLINA MENDEZ PAZ, en contra de la parte accionante-reconvenida DANIEL FRANCISCO HERNANDEZ VIRGUEZ, ordenándose la contestación de la reconvención planteada para el quinto (5) día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 367 ejusdem.
TERCERO: Se fijaron pautas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la Decisión de la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete¬¬¬ (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Interlocutoria Nº 011/2014.

EL SECRETARIO