REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 263-2013
Ocurre ante este Juzgado la Abogada en ejercicio JESUSLLEN CHIQUINQUIRA MENDEZ CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 185.245, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.050.625 y de este domicilio, para solicitar la RECTIFICACION DEl ACTA DE DEFUNCION, levantada el día tres (3) de mayo de 2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 246 con ocasión del fallecimiento de su hijo MARCIAL ANTONIO OLANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.841.419 y de este domicilio.
En este sentido, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, se admitió la solicitud, ordenando librar cartel de emplazamiento y citar al ciudadano RUGERO GARCIA, así como también notificar a la representación del Ministerio Público.
I
ANTECEDENTES
Alega la solicitante, que ocurrida la muerte de su hijo MARCIAL ANTONIO OLANO el día 02 de mayo de 2013, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.841.419 y de este domicilio, en fecha 03 de mayo de 2013 concurrió ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la ciudadana CARMEN ISABEL GARCIA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.876.441 y de ese domicilio, para informar sobre el fallecimiento del mencionado ciudadano y con vista a la declaración emitida, procedió dicha unidad a levantar el Acta de Defunción con las inserciones correspondientes y signada con el No. 246, sin embargo, al momento de asentar sus datos en el Acta respectiva, se incurrió en el error de señalar que el fallecido era “…hijo de RUGERO GARCIA y MARIA OLANO…”, cuando realmente esa filiación no existe entre el occiso y el nombrado RUGERO GARCIA, lo que implica que al momento de levantar el acta en referencia se aportaron datos incorrectos en este sentido, que por tanto, no se ajustan a la realidad fáctica de la filiación. Así mismo, en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, se deja constancia que el ciudadano MARCIAL ANTONIO OLANO nunca fue reconocido por su padre, ante la falta de interés de realizar dicho reconocimiento, motivo por el cual pide sea corregido el error cometido y se rectifique el acta en referencia. A estos efectos produjo como medio de prueba junto a su Solicitud el Acta de Defunción objeto de rectificación, así como también, certificación de datos filiatorios del causante, en el cual aparece como madre la ciudadana aquí solicitante.

Consta en actas la notificación del ciudadano RUGERO RAMON GARCIA VIDEZ, practicada, en fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual se le hizo saber el pedimento de la solicitante. Así mismo, se evidencia en los autos que en fecha 25 de noviembre de 2013, se notificó a la representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otro lado, el día 28 de noviembre de 2013, el ciudadano RUGERO GARCIA VIDES, compareció voluntariamente ante este Juzgado para manifestar que no se opone, ni tiene ningún tipo de perjuicio e inconvenientes con respecto a la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano MARCIAL ANTONIO OLANO.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, se ordeno la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación del Ministerio Publico.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Consta en los autos que una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la solicitante, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA OLANO, por intermedio de su apoderada judicial, el día 22 de enero de 2014, procedió a promover las siguientes pruebas:
• Invocó el valor y mérito jurídico de las actas procesales.
• Pruebas Testifícales de los ciudadanos WILLIAM JOSE ROJAS, GRICELDA ROBERTINA VALBUENA RODRIGUEZ y JORGE RENE RIOS RIOS.
III
DE LA COMPETENCIA
De un análisis del ordenamiento jurídico venezolano, es pertinente transcribir textualmente el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Sin embargo, el día 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, determinó la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria referidos a rectificaciones de Actas, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2006-0006, bajo el siguiente tenor:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”
En consecuencia, según los anteriores argumentos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente Solicitud. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN
Luego de un estudio exhaustivo del caso en referencia, se precisa que la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, prevé lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, según el Acta de Defunción No. 246, el ciudadano MARCIAL ANTONIO OLANO, aparece como hijo de RUGERO GARCIA, lo que contraviene y contradice el contenido de la partida de nacimiento del hoy fallecido, pues de un análisis minucioso del acta de nacimiento cursante al folio 10 del expediente se observa que el ciudadano antes mencionado, aparece presentado por su madre MARIA CHIQUINQUIRA OLANO, y además no se indica en el acta respectiva el nombre de su padre.
Por otro lado, que durante la fase probatoria rindieron declaración los testigos promovidos, quienes afirmaron que el fallecido MARCIAL ANTONIO OLANO, era de padre desconocido.
Ahora bien, al no existir en los autos prueba con respecto a la filiación paterna del nombrado MARCIAL ANTONIO OLANO, resulta en consecuencia procedente en derecho la solicitud de rectificación del acta de defunción No. 246 levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2013. Por último, En concordancia a lo dicho y con vista al material probatorio cursante en autos, se precisa que se cometió en el error denunciado, por lo que concluye este Jugador, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción, consignada a los autos. ASÍ SE DECIDE.
V
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, propuesta por la Abogada en ejercicio, JESUSLLEN CHIQUINQUIRA MENDEZ CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 185.245, de este mismo domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.050.625, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, tomando en cuenta de que se trata de un error que afecta el fondo del contenido del Acta de defunción en examen. En consecuencia, se ordena rectificar el Acta en referencia, signada bajo el Nº 246, levantada el día tres (3) de mayo de 2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con ocasión al fallecimiento del ciudadano MARCIAL ANTONIO OLANO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 15.841.419, en lo que respecta al asiento original, donde se lee: “…hijo de RUGERO GARCIA y MARIA OLANO…”, se debe testar de RUGERO GARCIA y … y leerse: “…hijo de MARIA OLANO …”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 11 días del febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En esta misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), bajo el Nº 029-2014.



EL SECRETARIO