Expediente N° 1748
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, seis (6) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud de Divorcio de 185-A, recibida en esta misma fecha, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, bajo el número de distribución Nro. 6518-2014, constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada.
La presente solicitud presuntamente fue presentada por los ciudadanos JUAN GUILLERMO PELAEZ ESCOBAR Y CAROLINA CHIQUINQUIRA GOMEZ DE PELAEZ, quienes son el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-83.240.011 y V- 10.209.034, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE PILAR ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.030, según lo manifestado en el escrito de solicitud.
El tribunal para proceder admitir o negar la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
De actas se constata del asiento o nota efectuada por la Secretaría de éste órgano jurisdiccional, donde dejó expresa constancia de la incongruencia que existe entre el contenido y los recaudos anexos en el escrito de solicitud de Divorcio de 185-A con la identificación de los solicitantes, muy especialmente, la identificación de la solicitante, Ciudadana: CAROLINA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ DE PELAEZ, donde aparece identificada con el número de identidad número V- 10.209.034 y presentó una cédula laminada con el número V- 15.974.140 aunado a lo antes expuesto, la Ciudadana Jueza presenció el hecho que en el momento de suscripción de la firma la referida solicitud, la solicitante manifestó haber dejado su cédula de identidad y posteriormente el Ciudadano JUAN GUILLERMO PELAEZ ESCOBAR, fue quien facilitó de su cartera una cédula laminada de la cual se dejó constancia, la cual al verificar la foto de la cédula con la persona que hizo acto de presencia se pudo apreciar que existen diferencias evidentes, muy especialmente el rostro y la contextura, a la que aparece en la cédula laminada.
En virtud de lo antes expuesto, éste tribunal se abstiene de darle admisión a la presente solicitud por dudar de la veracidad de la identificación de la solicitante. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud supuestamente presentada por los ciudadanos JUAN GUILLERMO PELAEZ ESCOBAR Y CAROLINA CHIQUINQUIRA GOMEZ DE PELAEZ, quienes son el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-83.240.011 y V- 10.209.034, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 33-2.014.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, seis (6) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo.-
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