REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, cinco (5) de Febrero del año dos mil trece (2.014).
-203º y 154º.-
Visto y analizado el pedimento realizado por la parte demandada, Ciudadana, MARITZA COROMOTO SIMANCAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.717.001 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Ciudadana YAJAIRA RUZ, inscrita en el Instituto de previsión Social de los Abogados bajo la matricula número 76.020; donde solicita “Acto Para Mejor Proveer”, de conformidad con el artículo 472, CPC; a objeto que se sirva practicar una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente causa.
A juicio de esta Juzgadora, salvo mejor criterio, el auto para mejor proveer: es una facultad exclusiva que otorga nuestro legislador patrio a los operadores de justicia para que escudriñen la verdad.
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes…”.
La norma antes transcrita, efectivamente le atribuye al operador de justicia una importante potestad probatoria ex oficio, para la práctica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, y de esa manera cumplir su obligación de impartir justicia como valor esencial del proceso consagrado en el artículo 257 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, dicha potestad lleva consigo el deber del juez de no ser mero espectador en el proceso, sino su conductor, está facultado para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio, en los términos establecidos por la ley.
Igualmente, se establece en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los punto que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo publico, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro...”. (Negritas del tribunal).
La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el operador de justicia tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Diferencias entre el Auto para Mejor Proveer y las Diligencias Probatorias
La principal diferencia que existe es relacionada con la oportunidad procesal en que el juez puede ordenar una y otra, en este sentido se tiene que de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil el Juez podrá ordenar la practica de las diligencias una vez concluido el lapso probatorio, mientras que el auto para mejor proveer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 ejusdem, podrá dictarlo el juez, después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días.
Del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que el presente juicio en la actualidad se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas. Por lo tanto, a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda o contestación, el operador de justicia, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.
Pero en el presente caso, recluyó la etapa de promoción de pruebas de las partes aunado al hecho, que a juicio de ésta Juzgadora, no se considera necesario hacer uso de tal facultad. Por todos los argumentos antes expuestos, se niega el pedimento realizado por la parte demandada. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la petición realizada por la parte demandada, Ciudadana MARITZA COROMOTO SIMANCAS MONTILLA, ya ampliamente identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil natural de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 29-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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