Expediente N° 1274

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, cinco (5) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha tres (3) de Octubre del año dos mil once (2.011), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO QUINTERO HERNANDEZ y DEXY MICAELA MENDOZA ALVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.087.355 y V-7.835.243, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NERY ORTEGA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.528, expusieron:
“…De fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil nueve (2009), contrajimos matrimonio civil por ante la Registrador Civil de la parroquia Ambrosio de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se demuestra en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número N° 152, marcada con la letra “A” que acompañamos al presente escrito. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Igualdad, casa N° 27, sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, donde convivimos por un año aproximadamente, en principio nuestra relación matrimonial se desarrolló dentro de un ambiente de armonía pero debido a la disparidad de criterios que ha hecho imposible nuestra vida en común, hemos convenido voluntariamente de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos, por lo cual dirigimos a usted la presente solicitud a fin de que sea tramitada conforme a derecho y se sirva decretar en definitiva la Separación de Cuerpos lega, tal como lo dispone los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 762 y 763 del Código de Procedimiento Civil vigente. La presente Separación de Cuerpos lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio o residencia. SEGUNDO: Ambas partes declaramos que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes a compartir. TERCERO: El cónyuge ROBERTO SEGUNDO QUINTERO HERNÁNDEZ, ya identificado, conviene en suministrarle a su cónyuge DEXY MICAELA MENDOZA ALVAREZ, ya identificada una cantidad de dinero acorde a sus necesidades, durante el tiempo que dure la separación de cuerpos como pensión de alimentos…”.
En fecha tres (3) de Octubre del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 248-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha cuatro (4) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos DEXY MICAELA MENDOZA ALVAREZ y ROBERTO SEGUNDO QUINTERO HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.835.243 y V-10.087.355 respectivamente, la primera abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.529, actuando en nombre propio y asistiendo al segundo ciudadano antes mencionado, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Desde el día, tres (03) de Octubre de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año de declarado nuestra Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, sin reconciliación alguna, por cuanto Solicitamos La Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de Conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos DEXY MICAELA MENDOZA ALVAREZ y ROBERTO SEGUNDO QUINTERO HERNÁNDEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS DEXY MICAELA MENDOZA ALVAREZ y ROBERTO SEGUNDO QUINTERO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.835.243 y V-10.087.355 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Diciembre del 2.009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acta N° 152, Año 2.009.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) día del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.


LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Suplente de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 28-2.014.

LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cinco (5) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

MVVM/zrbo/hrmb.-